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T 6800122130002008-00334-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 689 de 2001

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).- REF.: 68001-22-13-000-2008-00334-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 7 de noviembre de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción propuesta en causa propia por MARÍA DE LAS MERCEDES ESPINOSA DE ORTIZ contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Bucaramanga, a la que se vinculó al Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito de Bucaramanga y a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. TELEBUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Bucaramanga, toda vez que en su criterio le fueron conculcados sus derechos fundamentales, aunque no identifica cuáles, con ocasión de las sentencias que desataron el proceso ordinario de MARÍA DE LAS MERCEDES ESPINOSA DE ORTIZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. TELEBUCARAMANGA, radicado ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Bucaramanga bajo el número 2007-0109.

2. MARÍA DE LAS MERCEDES ESPINOSA DE ORTIZ demandó en proceso ordinario de resolución de contrato a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. TELEBUCARAMANGA, para que se declarara que ésta, como prestadora del servicio público de telefonía, incumplió el contrato de condiciones uniformes referido a la línea 6472791 instalada en el inmueble de propiedad de la demandante situado en la Carrera 16 # 67-97 de Bucaramanga, en cuanto se abstuvo de suspender el servicio a pesar de que las arrendatarias Diana Helena Reyes Bayona y Catherine Schaefer Álvarez, para la época en que ostentaban la tenencia del inmueble, dejaron de pagar dos facturas consecutivas.

Solicitó en ese proceso la ahora accionante en tutela, que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento contractual en que habría incurrido la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. TELEBUCARAMANGA, se declarara también que se extinguió la solidaridad entre las arrendatarias como usuarias del servicio y la demandante como propietaria del inmueble en que el servicio se prestaba, y que se ordenara la suspensión del proceso de ejecución iniciado en su contra por TELEBUCARAMANGA para recaudar el valor de los consumos, por cuanto esos dineros solo los debían las arrendatarias. 3.

El proceso fue resuelto en ambas instancias con sentencias uniformes, que denegaron la prosperidad de las pretensiones, del 28 de febrero de 2008 y del 30 de julio de 2008, proferidas por el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal, y por el Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito, respectivamente, ambos de Bucaramanga. 4. El fallo de primera instancia encontró soporte en que el contrato ya se había extinguido y por ello no era procedente resolverlo; al paso que en segunda instancia la decisión desestimatoria se apoyó en que la norma cuya aplicación pretendía la demandante (art. 18 de la Ley 689 de 2001) no se había expedido para la época en que ocurrieron los hechos materia del proceso, habida cuenta que la suspensión del servicio tuvo ocurrencia en noviembre de 1997 y el retiro definitivo de la línea en octubre de 2001. 5.

Por lo anterior, la accionante considera que esas sentencias le conculcan sus derechos fundamentales, pues debieron reconocer –y no lo hicieron- que se rompió la solidaridad entre la propietaria del bien raíz y las arrendatarias, y que se extinguió la afectación del inmueble al pago de los consumos correspondientes al servicio público de telefonía por la negativa de suspender el servicio ante dos facturaciones en mora.

Aunque no lo hace explícito, esta Sala concluye que su aspiración se orienta a que se dejen sin efectos las sentencias que decidieron el proceso ordinario para el que pide protección constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo solicitado con fundamento en que la tutela, dado su carácter residual, no permite al interesado discutir nuevamente lo que no consiguió de los jueces ordinarios, y con apoyo también en que las decisiones censuradas se sustentaron en un criterio razonable.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó con apoyo en que TELEBUCARAMANGA le está cobrando una factura de 2001 cuando el servicio fue suspendido en noviembre de 1997. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En cuanto se refiere a la queja formulada, se destaca que la censura no se dirige contra la actuación surtida ante las autoridades judiciales acusadas, sino frente al contenido de las decisiones que desataron la controversia en ambas instancias, en la precisa medida en que no se accedió a las pretensiones que la aquí accionante quería derivar del incumplimiento que le endilga a su demandada, TELEBUCARAMANGA.

Destaca la Sala, al respecto, que la acción de tutela no fue concebida como mecanismo de impugnación, ni constituye una tercera instancia, ni es escenario propicio para revivir etapas procesales ya concluidas, ni para obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya decidieron los jueces ordinarios, de manera que no se podrá abrir paso el amparo solicitado, en cuanto supone un nuevo estudio del mismo tema ya debatido y resuelto. 3.

Por otra parte, la Sala resalta en torno de la conclusión a la que llegaron los jueces accionados, consistente en que no podría ser consecuencial de la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento, la aspiración de que se declarara la ruptura de la solidaridad que a la accionante la vinculaba al pago del servicio de telefonía, no luce antojadiza ni fruto del desconocimiento de los derechos fundamentales que la promotora del amparo considera conculcados, y revela simplemente una disconformidad de criterios entre ella y las autoridades que conocieron del asunto que ahora se escruta, circunstancia que de suyo hace improcedente el amparo reclamado. 5.

Por último, la Sala llama la atención en cuanto al reproche que formula la accionante en la impugnación, en relación con el cobro de facturas de causación posterior al corte del servicio, para indicar que esta es una temática que no corresponde al escenario excepcional de la solicitud de amparo, sino que tal planteamiento debe realizarse ante los jueces ordinarios, para que estos determinen lo que corresponda sobre el particular.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 8 ASR 2008-00334-01