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T 6800122130002008-00332-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1071 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 03.12.08 EXP.: 68001-22-13-000-2008-00332-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE CORTÉS BADILLO contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FONPREMAG”, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA.

ANTECEDENTES 1. El señor Cortés Badillo reclama el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a los hechos que se relacionan a continuación: 2. Laboró como docente de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, hasta el 29 de octubre de 2002 cuando fue trasladado al Municipio de Barrancabermeja, desempeñándose actualmente en la Institución Educativa José Prudencio Padilla.

El 6 de marzo de 2008, le solicitó a la Secretaría de Educación del aludido municipio la entrega parcial de sus cesantías, el 23 de junio pasado el ente le notificó la Resolución No. 0492 mediante la cual le reconoció el pago referido, siendo el Fondo Prestacional del Magisterio el responsable de la entrega del dinero. Según el actor, los entes accionados han incumplido la Ley 1071 de 2006 que dispone que “ La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la cual (sic) quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación definitiva o parcial ”, para realizar el desembolso, pues hasta hoy ello no se ha verificado.

Afirma, que el 11 de agosto de 2008 la Secretaría tutelada le informó que el aludido pago “ esta (sic) sujeto a disponibilidad presupuestal ”, cosa que no puede ser así, según lo dicho en “ la sentencia T-464/99 ”, pues aceptarlo quebrantaría los contratos y los convenios laborales y, de paso, el derecho a la dignidad humana. Así las cosas –prosigue-, el debido proceso resulta lesionado, porque las actuaciones administrativas no pueden ser ajenas a “ los principios de: celeridad, economía, imparcialidad, publicidad presunción de inocencia y contradicción ”.

A luz de lo antes expuesto, pide que se ordene la entrega de sus cesantías teniendo en cuenta para ello, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que le impone a la entidad responsable, la obligación de pagar un día de salario por cada día de mora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la solicitud deprecada resultaba improcedente, puesto que la protección a la prestación económica aludida corresponde al juez laboral, funcionario que no puede ser desplazado por el juez constitucional, en razón a que su intervención es netamente residual y subsidiaria.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante, entre otras cosas, que el a quo pasó por alto las normas que consagran los derechos que reclama pues de otra forma, la decisión definitiva hubiese sido en protección de sus prerrogativas constitucionales. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir créditos laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. No obstante, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.

Entonces es obvio, que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al auxilio deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime si no está demostrada, como se dijo, la afectación al mínimo vital del actor, ni la inminencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos, en los cuales es viable reclamar además del derecho, las presuntas sanciones por la mora injustificada, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, el gestor no informó quién en idénticas condiciones a las suyas, ya obtuvo el pago requerido pues las pruebas que aportó con ese fin, no dan cuenta de ello –fls. 114 a 118 cdno. 1-. La anterior omisión, impide realizar el cotejo necesario a fin de determinar la ocurrencia del quebranto. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGAR VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00332-01