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T 6800122130002008-00331-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 173 de 2001Decreto 2591 de 1991Decreto 3666 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2008-00331-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Raul Sanabria Tarazona contra la Superintendencia de Puertos y Transporte y la sociedad Transportes Villa de San Carlos S. A.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos de petición y al trabajo; en consecuencia, deprecó la orden para que el ente de vigilancia accionado, Superintendencia de Puertos y Transporte “exija a la empresa Transporte Villa de San Carlos S. A., la expedición de paz y salvo al vehículo de placas SRY-428, a partir del 28 de junio de 2008, fecha en la que canceló todas sus obligaciones administrativas” (folio 21).

Como fundamento de lo anterior adujo, en síntesis, lo siguiente: El 15 de julio de 2008, Raul Sanabria Tarazona presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Puertos y Transporte con el propósito de que ésta le ordenara a la sociedad Transportes Villa de San Carlos S. A., “la expedición sin ninguna condición de paz y salvo para desvincular el vehículo de placas SRY-428, de conformidad con lo dispuesto por el literal d) del artículo 40 del Decreto 3666 de 2003” (folio 3).

Por la omisión en dar respuesta al citado pedimento, se presentó tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien la resolvió negativamente en fallo de 1º de septiembre de 2008, porque “en el presente caso la entidad demandada ya resolvió de fondo la solicitud del demandante, y en consecuencia se debe concluir que en este momento la acción de tutela carece de objeto” (folios 9 a 14).

El interesado en el amparo estimó que la mencionada determinación “implica que el hecho de fondo no ha sido solucionado continuando su derecho vulnerado”, circunstancia que lo llevó a radicar un “nuevo derecho de petición” el 9 de septiembre pasado, en el que reclamó, entre otros asuntos, el informe sobre las medidas adoptadas por la Superintendencia, en aras de que la referida “empresa” expida el “paz y salvo” deprecado.

Hasta el día de hoy “no se ha recibido ni respuesta ni solución de la Superintendencia de Puertos y Transporte y de la empresa Villa de San Carlos”, esta última quien “continúa informando que debe cancelar un salario mínimo mensual vigente si desea obtener el documento que le garantice el derecho al trabajo…”. 2. La sociedad Transportes Villa de San Carlos S. A. se opuso a la prosperidad de la queja constitucional con los argumentos que a continuación se exponen: a) El 1º de septiembre de 2008 le informó a la Superintendencia de Puertos y Transporte los motivos por los cuales no se expedía el paz y salvo exigido; entre otros, la mora del interesado en las cuotas de “administración o rodamiento sin perjuicio de la sanción estipulada”. b) No se desconoce el derecho al trabajo del actor, pues, a pesar del incumplimiento señalado, no ha retenido el vehículo ni tampoco negado la prestación del servicio. c) No es cierto que exista imposibilidad de afiliar el automotor con otro operador, en la medida que dicho evento se contempla, de forma transitoria, en el artículo 22 del Decreto 173 de 2001 (folios 27 a 29).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para no acceder a la protección reclamada, acudió a los siguientes razonamientos: a) La solicitud actual versa sobre los mismos puntos y hechos que trató el Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Disciplinaria de Santander, en su fallo de 1º de septiembre pasado. b) Resulta incuestionable que el derecho de petición que en su momento se radicó fue resuelto en forma definitiva, pues, la Superintendencia “ofició a la empresa de transportes conminándola para que rindiera la información pedida…en relación con el estado de la afiliación del vehículo y las razones de la no expedición del paz y salvo del señor Sanabria Tarazona”. c) Compete a la citada entidad “culminar el trámite administrativo mediante la imposición de la sanción en caso de haber motivos para ello, o de señalar si para la expedición de paz y salvo para el retiro de vehículos…se requiere obtener la autorización de desvinculación o no por parte del Ministerio de Transporte”; por ello, “la tutela no es el escenario natural para ventilar este tipo de controversia administrativa” (folios 42 a 50).

LA IMPUGNACIÓN Para sustentar su ataque frente a la anterior determinación, el actor aseveró que “la empresa Villa de San Carlos S. A. incurre en palmaria falsedad al afirmar y certificar que (él) como propietario del vehículo adeuda desde el mes de abril la suma de $103.000, cuando esa suma le fue cancelada desde el 28 de junio de 2008”.

CONSIDERACIONES 1. Como se indicó en los antecedentes que vienen de narrarse, el accionante persigue por este medio la orden para que Superintendencia de Puertos y Transporte “exija a la empresa Transporte Villa de San Carlos S. A., la expedición de paz y salvo al vehículo de placas SRY-428, a partir del 28 de junio de 2008, fecha en la que canceló todas sus obligaciones administrativas”.

Al proceder la Sala a decidir la queja constitucional así planteada, en un primer golpe de vista advierte que dicho pedimento ya fue esgrimido ante la justicia constitucional, donde recibió tratamiento a través del fallo emitido el 1º de septiembre de 2008, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el que se denegó el amparo impetrado.

Para confirmar la identidad de lo solicitado, basta transcribir la “solicitud expresa” que se hiciera ante la autoridad citada: “se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transportes que conteste el derecho de petición y ordene a la Empresa de Transportes Villa de San Carlos S. A. la expedición del paz y salvo al vehículo de placas SRY-428, a partir del 28 de junio de 2008, fecha en que canceló sus obligaciones administrativas con la empresa” (folio 10).

En dicho orden de ideas, la presente actuación se adentra en los terrenos de la temeridad, contemplada en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, pues no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de esta reciente demanda ya que, se insiste, las partes son las mismas, los hechos y derechos de esta acción son también similares a la anterior, así como las pretensiones.

Y la circunstancia de que el interesado hubiese formulado un “nuevo derecho de petición” el 9 de septiembre pasado, para que la Superintendencia aludida decidiera de “fondo” el asunto atinente al “paz y salvo”, no puede entenderse como un elemento fáctico que habilite para invocar una vez más protección constitucional, toda vez que como se dijo, el asunto ya había sido considerado por el Juez de tutela. 2.

Ahora bien, si el actor estimaba que la decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no satisfacía o “solucionaba su petición”, bien pudo en su momento impugnar el fallo, pero no acudir nuevamente al recurso previsto en el artículo 86 de la Carta Política, máxime cuando resulta evidente que la cuestión que se memora, esto es, la procedencia o no de la expedición de un “paz y salvo” por una empresa de transporte, es de linaje contractual, y para su resolución se cuenta no sólo con la posibilidad de un trámite administrativo sancionatorio ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, sino con un proceso civil ante los Despachos de tal especialidad, lugar en el que es viable pedir el cumplimiento o terminación del acuerdo de voluntades que une al transportador con la “empresa” que lo afilió, y, además, el reconocimiento de los eventuales perjuicios. 3.

Por lo discurrido, se confirmará la sentencia que es objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00331-01