CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 12 – 2008 EXP.: 68001-22-13-000-2008-00326-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por CLAUDIA PATRICIA CARDOZO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, con base en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 2. Julián Jiménez Rivero presentó una acción popular contra Proyectos de Santander Ltda., con el propósito que se protegiera el “ medio ambiente sano, el goce del espacio público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente …”; derechos presuntamente transgredidos por la demandada con el funcionamiento del establecimiento de comercio Umno Steak House.
El 31 de marzo de 2008, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones y se ordenó, en consecuencia, adecuar el lugar, corrigiendo las anomalías detectadas. Afirma la gestora, que el juicio anterior constituye una auténtica vía de hecho, toda vez que ella no fue convocada al mismo, no obstante, ser la propietaria del inmueble donde funciona el negocio aludido, circunstancia que “ le otorgaba la calidad de interesada directa …”.
Agrega, que los ajustes ordenados por el Juez conllevan “ una grave y severa afectación de los cimientos del inmueble ”; adicionalmente, “ Las adecuaciones efectuadas por los actuales tenederos del inmueble (arrendatarios)” además de haber sido realizadas hace más de 30 años, respetaron “ características externas….”, tales como “paramento, jardín, ante jardín, zonas verdes y parqueaderos”, en otras palabras, fueron bien hechas.
Del recuento realizado –prosigue-, surge evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues no tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones proferidas al interior del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque, escrutado el expediente historiado, ninguna irregularidad se evidencia en su trámite, toda vez que el Juez denunciado “ no tuvo a su alcance ninguna prueba, información o dato que le permitiera verificar la existencia de otro posible responsable del agravio …”.
Adicionalmente, reafirma el fracaso de la tutela, primero, que la nulidad que pudo generar la situación ventilada, debe ser debatida al interior del proceso; segundo, que la citación de la gestora no era forzosa en razón a que el único demandado asumió la autoría de la obra causante de la vulneración; y, tercero, que cuando se admitió la acción popular se dispuso informar de su inicio a la comunidad, orden que se cumplió a través de la emisora Radio Única de la Cadena Todelar, quedando allí involucrada la gestora.
LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su disenso, la señora Cardozo Rodríguez, impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Ninguna vocación de triunfo se le puede augurar a la presente solicitud, porque si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas en verdad no todas ellas se encuentran legitimadas para invocarla.
Aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
En ese orden de ideas, se tiene que decir que la actora no está legitimada para solicitar el actual amparo por la sencilla razón que esa situación sólo puede ser alegada por los afectados y, sin duda, dentro de ellos no está la accionante toda vez que no fue vinculada a la acción popular en calidad de parte, pues ni el demandante, ni la demandada así lo solicitaron; adicionalmente, la actora no alega frente al asunto ninguna condición especial; obsérvese que en el escrito inicial reconoce, expresamente, que las obras que dieron origen a la referida acción las realizaron sus “ arrendatarios ”, en otras palabras, ellos son, y no ella, los responsables del agravio; motivos suficientes para afirmar que no era posible que el accionado pudiera vulnerarle alguna prerrogativa fundamental. 2.
Sobre la persona que debe ser demandada en una acción popular, es menester indicar que el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 establece que “ La demanda se dirige contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado ”; en el caso concreto, ni la promotora de tutela reclama esa calidad, ni el demandante, ni el demandado se la endilgaron – fls. 41 y 42 cdno. 1-. 3.
Dilucidado lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00326-01