CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 68001-22-13-000-2008-00325-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Rueda de Álvarez contra la Universidad Industrial de Santander ‘UIS’, la Caja de Previsión Social del citado centro de educación superior ‘CAPRUIS’ y la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social en salud, dignidad humana, igualdad, favorabilidad y al respecto de los derechos adquiridos, la actora solicita “no ser desafiliada (unilateralmente) de la atención en salud de CAPRUIS”; que se le permita continuar allí; y que se le autorice realizar los aportes a través de un medio expedito sin que la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio acusado “impida u obstaculice su pago”. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo, como sustento de su petición, que la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander fue creada el 1° de septiembre de 1970 por el citado centro educativo, con la finalidad de prestar la asistencia médica, odontológica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, de laboratorio y a fines a los funcionarios de la ‘UIS’ y ‘CAPRUIS’, razón por la cual desde la fecha en que se vinculó laboralmente con esta última, esto es, el 3 de octubre de 1977 se afilió y ha venido cotizando por más de 30 años para seguridad social en salud en aquella, ya que en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 647 de 2001 a las instituciones de educación superior para que organizaran su propio “Sistema de Seguridad Social en Salud”, ésta mediante acuerdo 024 de 2001 ratificó a CAPRUIS como entidad delegataria y dependencia suya; sin embargo, el 4 de julio de 2008 su empleadora le informó, que a pesar de haber solicitado a la Superintendencia Nacional de Salud la asignación de un código para hacer los respectivos aportes, conforme lo dispone el decreto que reglamentó la “Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA”, éstos no se han podido efectuar porque la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio accionado no lo avaló argumentando que de acuerdo al artículo 2° de la Ley 647 de 2001 las universidades públicas con régimen especial en salud “sólo pueden tener como afiliados a dicho sistema, a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva entidad” y, en consecuencia, no es posible utilizar el campo 30 – tipo de aportante 3, para pagar los aportes a la seguridad social de aquellos empleados o trabajadores de otra persona jurídica distinta del ente universitario, es decir, que los funcionarios de ‘CAPRUIS’, “deben estar afiliados y pagar sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, dando lugar a que el gerente de la aludida entidad la requiriera para que escogiera la E.P.S. a la cual deseaba cambiarse, pero ante su negativa fue trasladada oficiosamente a SUSALUD, vulnerando de esta manera los derechos reclamados. 3.
Mediante auto de 27 de octubre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 109-110, cdno. 1). 4. El Presidente de la Junta Directiva de ‘CAPRUIS’ manifestó que la Caja de Previsión es una entidad de seguridad social del sub-sector salud, legalmente constituida como establecimiento público, cuyo objeto es diferente a la de la Universidad; que el hecho de pertenecer al sistema propio y especial de Seguridad Social en Salud del respectivo centro educativo, no implica que los servidores de ‘CAPRUIS’, estén vinculados a la Institución de formación superior, como equivocadamente lo señala la actora.
Agregó que frente a los estatutos y acuerdos que cita la peticionaria para amparar su derecho, no puede perderse de vista la jerarquía de las normas, pues si dentro de la enumeración taxativa que hace la Ley 647 de 2001 no se encuentra incluida la accionante, por obvias razones no puede seguir cotizando en este sistema y, por tal motivo se procedió a trasladarla a Susalud, “en cumplimiento de los ordenamientos legales, de sus obligaciones como empleador y sin violación a derecho alguno ni amenaza o riesgo inminente que pusiera en peligro la vida del servidor”, motivos por los que se opone a la prosperidad del amparo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que de acuerdo a la Ley 647 de 2001 y la Resolución 1747 de 2008, la accionante no podía seguir recibiendo los servicios de salud prestados por la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, “ni efectuar los aportes a la misma; lo que deja entrever que en ningún momento se le han vulnerado las garantías invocadas, por cuanto su derecho a la salud no está afectado”; sin embargo, ante dichas inconformidades debe “ acudir a jurisdicción laboral para ventilar el conflicto, o si lo quiere acudir a la acción de nulidad contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social ante la vía de la jurisdicción contencioso administrativo, (…) por tratarse de un acto general, abstracto e impersonal” (fl. 117, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo la no continuidad en el sistema le quebranta los derechos reclamados, porque en caso de padecer una enfermedad de alto costo, no cumpliría el periodo mínimo de cotización para su cobertura. CONSIDERACIONES 1 Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En el presente evento se observa que el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander ‘CAPRUIS’, procedió a trasladar a la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en aplicación a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen especial en salud de la Universidades Públicas y ante la imposibilidad de pagar los aportes a la seguridad social de dicha funcionaria conforme lo preceptúa la Resolución 1747 de 2008, atinente a la “Planilla Integrada de Liquidación de Aportes ‘Pila’”, por lo que en últimas la queja constitucional se dirige contra el citado acto administrativo. 3.
Bajo el contexto planteado, se advierte sin mayor esfuerzo la improcedencia de la protección constitucional deprecada, ya que para cuestionar la legalidad de la aludida resolución, el ordenamiento jurídico ha previsto las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde, incluso, se puede solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados mientras se define la situación. 4.
Es, entonces, en el ante dicho escenario que el peticionario podría invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que, como se dijo, en esa instancia también es posible solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículo 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. 5.
Por último, es preciso indicar, que el eventual perjuicio que aduce la actora se le causaría en caso de llegar a padecer una enfermedad de alto costo, por haber sido trasladada a la E.P.S. Susalud, dicho argumento no deja de ser un supuesto que no configura una amenaza actual o inminente, y por lo mismo carece de la entidad para conceder el amparo como mecanismo transitorio, máxime, cuando tiene a su alcance la posibilidad de pedir la cesación provisional del acto administrativo generador de la vulneración invocada. 6.
Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la accionante estima vulnerados, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. Exp. 68001-22-13-000-2008-00325-01