CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 11 – 2008 Ref: Exp. No. T- 68001-22-13-000-2008-00321-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de octubre del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por EVANGELINA SIERRA DE GIL, frente al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLMENA.
ANTECEDENTES 1. Pretende la señora Sierra de Gil, que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna e igualdad, se ordene al Juzgado accionado que en cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y, en especial, de la SU 813 de 2007, proceda a suspender la diligencia de remate ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco acusado, pues de conformidad con lo puntualizado por dicha Corporación “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. 2.
En apoyo de su pretensión dice la accionante, que en la litis mencionada se aprecia “ un abuso de la posición dominante por parte de la entidad financiera sometiendo al deudor a una reestructuración con la indebida capitalización de intereses y la liquidación del crédito en UPAC declarado inexequible y convertido en UVR sin que se hubiere además dado por terminado el proceso en contra de la demandada y que le significó una sentencia de muerte y un desalojo de su prole”.
Agrega, que luego de proferidas las sentencias C 955 de 2000 y SU 813 de 2007, “ la única tesis admisible respecto al procedimiento es la SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS EN CURSO, cuyos créditos fueron adquiridos en UPACS para que en consecuencia se proceda a la reliquidación del crédito pues salta de bulto que en la liquidación presentada por la entidad financiera se aplica una tasa de interés que excede la tasa inferior a la más baja del mercado (entre 3% y 4%) depurada de factores de corrección monetaria como dispuso la sentencia C – 955 citada, pues siendo el crédito de 12 millones, el interés corriente que se cobró excedió el 16% y el factor cobrado por corrección monetaria del UPAC, factor declarado inconstitucional y al aceptarlo el Despacho estaría reviviendo normas declaradas inconstitucionales”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el expediente contentivo de la actuación acusada, el Tribunal resolvió denegar la protección impetrada, de un lado, porque consideró que la Ley 546 de 1999 no resultaba aplicable al ejecutivo hipotecario en cuestión, porque el mandamiento de pago fue librado el 23 de julio de 2003 y en pesos, y, de otro, porque al interior del proceso no se formuló la solicitud de terminación del proceso.
LA IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal la accionante impugnó, mas se abstuvo de exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la pretensión de la actora no puede abrirse paso, pues si no se apeló la sentencia de primer grado que resolvió de manera adversa las excepciones, ni tampoco se solicitó la terminación del proceso con estribo en lo puntualizado en las sentencias C 955 y 1140 de 2000, amén de la SU 813 de 2007; es palmario que esa conducta omisiva está consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Sobre el punto precisó esta Sala, con ocasión de otra solicitud de tutela edificada en el mismo argumento fáctico: “ Examinada la queja constitucional surge evidente la inviabilidad de otorgar el amparo deprecado, por cuanto las peticiones formuladas por esta vía, con fundamento en la reciente sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional sobre ley de vivienda, no han sido elevadas ante el funcionario querellado, vale decir, dentro del proceso, pese a ser ese el escenario preciso diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política, pues, es a él a quien le compete verificar si se dan los requisitos para la aplicación del referido fallo, luego no pueden pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de esta acción”.
Además, la protección se reclama con estribo en unos precedentes judiciales que no resultan pertinentes, en la medida en que la ejecución en cuestión se inició en el año de 2003 y la orden de apremio se libró en pesos (fl. 30, c.1) y tanto la sentencia C 955 de 2000 como la SU 813 de 2007, atañen a los ejecutivos hipotecarios en que se estuviera pretendiendo el recaudo de obligaciones contraídas en UPAC y que se encontraran en curso al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, es decir, el 23 de diciembre de ese mismo año. 3.
Con respecto al derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues la accionante no citó ningún caso en que el Juzgado accionado haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio susceptible de ser salvaguardado. 4.
De otro lado, la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 5. Ahora, si con fundamento en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Sierra considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.
En lo que referente a la demanda que se enfila en contra del Banco Colmena, lo cierto es que existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 7.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará lo resuelto por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-04-08, exp. No. 13001-22-13-000-2007-00302-02. PAGE 8 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2008-00321-01