CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2008-00320-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Ana Ginette López Criollo frente al Ejército Nacional - Segunda División, el General Vargas y el Coronel Diego Mantilla Sanmiguel, trámite al que fue vinculado Publio Vidal Becerra Molano.
ANTECEDENTES 1. La petente quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, suplica el resguardo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, protección a la niñez y a la familia, debido proceso e intimidad, y pide que se ordene a la Entidad demandada que le conteste los derechos de petición que elevó; así como que la “reintegre a las casas fiscales”, folio 25, hasta que no se produzca la sentencia en el proceso de divorcio que instauró y que requiera al señor Publio Vidal Becerra Molano para que provea “por nuestro sostenimiento hasta tanto no exista sentencia en la cual se estime lo contrario” (folio 25); que como consecuencia de lo anterior, se disponga que el Ejército Nacional le proteja sus derechos de esposa y los de sus hijos “devolviéndome la vivienda hasta que se solucione mi problema” (folio 25).
Como medida provisional requiere que “se me resuelva por parte del Ejército Nacional mi situación de vivienda y sostenimiento, por cuanto no soy de este departamento y me encuentro totalmente desprotegida con mis hijos, máxime cuando dependía de él, por ello requiero que se tome como medida previa vivienda digna para mi y mis hijos hasta tanto no se decida la acción de tutela, esto es que no se prive a mi poderdante (sic) de la posesión del inmueble” (sic) (folio 25).
Aduce que en el mes de enero de 2007 llegó a las casas fiscales del Ejército en compañía de su esposo Becerra Molano y de sus hijos; que desde esa fecha y con motivo de las agresiones, maltrato y ultrajes recibidos de éste ha tenido que acudir en diferentes ocasiones a la Fiscalía y a las directivas del Ejercito en busca de ayuda sin obtener ningún resultado, puesto que debió salir del apartamento que les había sido asignado e instalarse “en una habitación del mismo Ejército, pero de allí fui sacada como una miserable por el señor General Vargas (…) sin tener en cuenta que aún soy la esposa legítima de Becerra Molano” (folio 23).
Agrega que por lo anterior, se encuentra en la ciudad de Bucaramanga “viviendo de la caridad de los demás (…) ahora no tengo ni comida ni vivienda, porque un mando me sacó de allí repito con humillaciones y como una animal” (folio 24). 2. La Entidad demandada requirió negar la acción de tutela, y para este efecto explicó que cuando la interesada acudió al Comando de la Segunda División se le brindó “toda la ayuda posible hasta donde la Constitución y la ley lo permiten”, folio 55; que el apartamento en que residía la familia de la actora fue entregado por el Suboficial a quien se lo había arrendado el Ministerio de Defensa y que la habitación en el hotel del cantón a la cual se trasladó la interesada y sus hijos debió entregarla en tanto que “por reglamentos internos son para el uso del personal de oficiales y suboficiales que sean solteros o para los casados que no tengan sus familias en los cantones” (folio 56).
Manifestó que no es cierto que la señora López Criollo se encuentre desamparada ya que desde el mes de septiembre recibe la cuota de alimentos que le es descontada a Becerra Molano por orden del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga (folios 55 a 57). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para desestimar el amparo afirmó que en el trámite no se acreditó por la interesada que hubiera elevado alguna solicitud al Ente accionado que éste se haya negado a resolver, por lo que la presunta violación al derecho de petición no puede prosperar; en cuanto a la solicitud de reintegro a las casas fiscales, advirtió que el Acuerdo 010 de 2002 expedido por el Ministerio de defensa, informa que el derecho para que se adjudique una vivienda fiscal solo recae en los oficiales y suboficiales del Ejército en servicio activo, y que si bien la petente ostenta la calidad de esposa de un “suboficial” ella no hace parte del personal de la Institución para que se le adjudique una morada, amén que el derecho a una “vivienda en condiciones dignas” no es fundamental sino de carácter prestacional y en principio se encuentra excluido del amparo de la tutela.
Agregó que tampoco se encuentra probado que los accionados hubieren ordenado la desocupación del inmueble y menos aún “que tuvieran conocimiento sobre los hechos bochornosos de que trata la tutela”, folio 66, para que se les pueda adjudicar responsabilidad en ello, en tanto que el problema familiar data del año 2003 y pese a ello a la fecha aún no se ha solucionado y “contrario a lo afirmado por la accionante, el Ejército Nacional le brindó las herramientas a su alcance ante la situación familiar, según consta a folio 12 del cuaderno de tutela” (folio 66).
Manifestó que la pretensión para que se reintegre y mantenga al grupo familiar de la petente en las casas fiscales hasta tanto no se resuelva el proceso de divorcio, es improcedente, pues no es del resorte del Juez constitucional adjudicar vivienda y menos ordenar mantener a sus ocupantes en las mismas, hasta tanto se definan sus problemas de pareja, y que además, no puede argumentar la actora que junto con sus hijos están viviendo de la caridad y “aguantando hambre”, cuando se comprobó que ya se fijó una cuota de alimentos con la cual puede sufragar los gastos de los niños, “aunado a que la accionante es persona de 25 años de edad, encontrándose hábil para trabajar” (folio 67).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó para manifestar que “así el Ejército sea potestativo, no puede violar los derechos de los ciudadanos y menos los de una madre con cuatro hijos lanzarla a la calle sin justificación alguna, poniendo en peligro la estabilidad de mis hijos y aguantando hambre y desatención, viviendo de la caridad” (sic) (folio 69).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la decisión del Juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque no se observa que por parte del accionado se haya presentado la violación de los derechos por cuya protección reclama la actora en tanto que en el trámite se afirmó, que fue el esposo de la interesada quien hizo entrega de la casa fiscal al Ministerio de Defensa, y, que estas viviendas sólo pueden ser asignadas para los suboficiales y oficiales en servicio activo, aseveraciones a las que no se les pueda atribuir el quebranto denunciado.
Además, la situación de desamparo de ella y de sus menores hijos que aduce en términos de estar “viviendo de la caridad pública”, “ahora no tengo ni comida ni vivienda” (folio 24), se encuentra desvirtuada con las constancias de los descuentos que se realizan al padre de los niños con ocasión del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y que obran a folios 33 y 34. 2.
En ese orden de ideas, la sentencia impugnada habrá de confirmarse, no obstante, y en atención a la reiterada manifestación de la actora en cuanto a las condiciones de sus cuatro infantes, con ocasión de que se encuentra viviendo en una ciudad que no es la suya, situación que hace presumir la ausencia de la familia extensa, se adicionará en el sentido de pedir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bucaramanga apoyo y seguimiento a esta familia y en especial a los niños Cristian Santiago, Andrés Felipe, Juliana y Juan Camilo de aproximadamente 9, 7, 5 y 3 años respectivamente (folio 12), para lo cual la Secretaría le remitirá copia del amparo propuesto así como de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia impugnada, pero la Adiciona en el sentido de requerir al Director(a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Bucaramanga para que por los funcionarios competentes se realice seguimiento a la situación de los niños Cristian Santiago, Andrés Felipe, Juliana y Juan Camilo, a fin de prevenir una posible situación que los ponga en peligro, conforme a las aseveraciones que ha realizado la madre de los mismos.
Por Secretaría hágase llegar al señor Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bucaramanga, copia del amparo propuesto así como de esta sentencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00320-01