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T 6800122130002008-00312-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 11 – 2008 EXP.: 68001-22-13-000-2008-00312-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso de tutela promovido por LUÍS YESID MATEUS FLOREZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –SECRETARÍA GENERAL-.

ANTECEDENTES 1. Solicita el actor que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada con la Resolución 21108 de 9 de mayo de 2008, mediante la cual dispuso su traslado a la ciudad de Ibagué. 2. Como apoyo de su queja, refiere que desde el 1 de julio de 1992 se desempeña como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Bucaramanga, siendo ahora trasladado, por parte de la demandada en tutela, a la ciudad de Ibagué bajo el argumento de “ necesidades del servicios ” (el resaltado es original); fundamento “ falaz ” dado que “ el traslado de experiencias de una seccional a otra ” no es razón válida si se tiene en cuenta que, “ los fiscales operan de manera independiente a los demás fiscales de la unidad, los procesos se asignan de forma individual y se resuelven autónomamente ”.

Para el accionante, la necesidad del servicio debe apuntalarse en hechos ciertos y razonables que justifiquen “ la denegación de derechos fundamentales, la perdida (sic) de la estabilidad laboral y el desarraigo social ”. Sin embargo, en su caso nada de eso se demostró, omisión que le permite afirmar que las prerrogativas fundamentales invocadas fueron vulneradas pues, la verdad, es que su traslado “ nada aporta al mejoramiento del servicio, ni al interés general ”, por el contrario, quebranta la estabilidad laboral que le otorga la carrera judicial, dado que su fin es “presionar a quienes estamos cercanos o en edad de pensionarnos para que nos retiremos del servicio y queden las vacantes ”; circunstancia que le lesiona no sólo su dignidad humana, si se tiene en cuenta la protección que merece por la edad que posee -57 años-, el tiempo que lleva prestando sus servicios a la administración de justicia y la próxima resolución de su pensión de jubilación, sino también el derecho al debido proceso, por falta de argumentación válida.

Agrega, que en la actualidad ya se reconoció y ordenó el pago de su pensión, no obstante, por errores en la liquidación interpuso recurso de reposición estando pendiente de decidir. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se revoque la Resolución cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado, por no hallar configurada ninguna irregularidad en la actuación desplegada por el accionado, en razón a que el actor, en calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Nación, está atado al “ sistema de planta global y flexible ” de personal, que admite, de acuerdo a las necesidades del servicio, su traslado territorial.

Adicionalmente, porque la legalidad del acto administrativo debe ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que le cierra el paso a la tutela dado su carácter residual y subsidiario. LA IMPUGNACIÓN En oportunidad el accionante impugnó el fallo de primera instancia, porque aunque existe otro mecanismo de defensa judicial éste no es eficaz, si se tiene en cuenta el propósito perseguido.

Agrega, que el Tribunal nada dijo sobre el menoscabo a su dignidad humana. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución mediante la cual se ordenó el traslado del gestor de la Seccional Bucaramanga a la Seccional Ibagué, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues su naturaleza subsidiaria comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, el ius variandi, entendido como la facultad del empleador de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores en cuanto a tiempo, modo, cantidad y lugar, dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, sólo en eventos de suma arbitrariedad e indiscutible menoscabo para los derechos fundamentales del empleado o su familia, puede ser estudiado en vía constitucional.

En el presente asunto, no se avizora la vulneración de los preceptos invocados por el gestor, pues la decisión de la accionada de trasladarlo a cumplir sus funciones en la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, no sólo no da muestra de iniquidad sino que tampoco deja ver, un perjuicio irremediable. Independientemente de compartir el argumento esbozado en la Resolución de traslado aludida, lo cierto es que el mismo no se evidencia irrazonable al exponer que, por la necesidad del servicio, se “ considera recomendable la rotación del personal al Servicio de la Fiscalía General de la Nación, entre las distintas dependencias y seccionales, para mejorar la gestión judicial permitiendo trasladar la experiencia de una seccional a otra para mejorar o enriquecer el trámite de los procesos judiciales ”. 4.

Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA EXP.: 2008-00312-01 7