CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 68001-22-13-000-2008-00306-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 15 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por ARTURO POVEDA OVIEDO, IDALIA MARITZA HERNÁNDEZ DIAZ, JAIRO MOSQUERA REYES, DOLORES SÁNCHEZ VDA DE SARMIENTO, CARLOS ALFONSO SEPÚLVEDA RINCÓN, ALCIBIADES BERNAL BETANCOURT, GUSTAVO PINILLA OREJARENA, SOFIA VERA VILLAMIZAR Y EMILIANO HERNÁNDEZ TOLOSA frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Luis Carlos Santamaría Castellanos.
ANTECEDENTES Persiguen los promotores la protección de las garantías superiores al mínimo vital, a la vivienda digna, a la salud y la vida que considera conculcados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada por Luis Alfredo Millán Vargas y Juan de Jesús Álvarez Lizarazo contra Luis Carlos Santamaría Castellanos, la autoridad judicial convocada en el desarrollo de la litis cometió varias irregularidades consistentes en haber dejado de apreciar la actitud negligente del ejecutado, por cuanto omitió proponer excepciones en beneficio de los intereses de los accionantes; que las mejoras implantadas por ellos en cada inmueble adquirido a Santamaría Castellanos mediante promesa de compraventa, no fueron relacionadas por el perito avaluador en su dictamen; y que los abonos hechos al saldo del precio de la negociación en cita sólo vinieron a reportarse al momento que se presentó la liquidación del crédito.
También se queja de la actitud timadora de la persona natural convocada, pues aunque anteladamente habían suscrito de manera individual promesa de compraventa con los accionantes respecto de las casas de que da cuenta el documento correspondiente, las dio en hipoteca a favor de Luis Alfredo Millán Vargas y Juan de Jesús Álvarez Lizarazo; como el convocado incumplió sus obligaciones contractuales los acreedores promovieron la ejecución con título hipotecario a la que concurrió en una actitud pasiva, pues como ya se dijo no hizo uso del derecho de contradicción. Dan cuenta los accionantes que en desarrollo de un proyecto de vivienda y sobre planos celebraron promesa de compraventa con Luis Carlos Santamaría Castellanos respecto de las casas que actualmente ocupan; sin embargo, éste, sin parar mientes, entregó dichos bienes en hipoteca para garantizar deudas propias adquiridas con los acreedores hipotecarios, las que fueron incumplidas y dieron lugar a que éstos iniciaran la acción coercitiva respectiva que actualmente cursa en el juzgado convocado y, por supuesto, que contra esas heredades se decretaran medidas cautelares con el propósito de sacarlas a remate para con su producto solucionar al demandante la obligación ejecutada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez dijo que en el incidente que algunos presentaron se desembargaron varias casas y que el proceso se encontraba con sentencia y liquidación en firme, amén de que el avalúo estaba en la etapa de traslado (fol. 67). La persona natural guardó silencio. La juez sexto civil del circuito que fue convocada de oficio informó acerca del desarrollo procesal en el asunto ordinario donde el aquí accionado era demandante (fol. 68).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, pues consideró que tras revisar el trámite de la ejecución ninguna trasgresión a derecho superior observó; que los promotores intervinieron como terceros pretendiendo la cancelación del secuestro de los inmuebles, pero que la petición se despachó desfavorablemente; acerca de la persona natural, sostuvo que las controversias contractuales debían debatirse por la vía civil ordinaria (84).
LA IMPUGNACIÓN Jairo Mosquera Reyes argumentó que la protesta se dirigió sólo contra la persona natural (fol. 91). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Aplicado el aserto anterior al presente caso se infiere la improcedencia de la protección deprecada, habida cuenta que las presuntas irregularidades que se le endilgan a la actuación se encuentran huérfanas de elementos probatorios y, en el evento que estuvieran presentes, tampoco tienen la entidad suficiente como para configurar el error de hecho alegado, máxime cuando al asunto se le imprimió el trámite que legalmente le corresponde – ejecutivo con título hipotecario previsto en el libro tercero, título XXVII, capítulo VII, artículos 554 a 560 del Código de Procedimiento Civil –; es más, los abonos que los accionantes hayan realizado a la deuda que puedan tener con Santamaría Castellanos con ocasión de las promesas de compraventa que suscribieron ninguna injerencia tiene con la presente litis, porque lo que aquí se ejecuta es la obligación que éste adquirió con Luis Alfredo Millán Vargas y Juan de Jesús Álvarez Lizarazo, y en lo relacionado con las mejoras que, según ellos plantaron en las casas objeto de medida cautelar y posterior subasta, su identificación en el dictamen era intrascendente dado que su reconocimiento no es procedente en este asunto, si es lo que se pretende. 3.
Frente a la persona natural se arriba a idéntica conclusión; es decir, que la queja constitucional es abiertamente improcedente, por cuanto los hechos puestos de manifiesto no encajan en ninguna de las causales previstas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 y, de otra parte, los proponentes tienen expedita otro mecanismo distinto a la tutela con el fin de que le sean reconocidos los posibles derechos que les asista en las promesas de compraventa que celebraron con Santamaría Castellanos. Por estas razones, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 68001-22-13-000-2008-00306-01