Micelio
T 6800122130002008-00301-01 (09-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 68001-22-13-000-2008-00301-01 Se decide la impugnación interpuesta por Israel Chacón Urbano, en su condición de representante legal de la Cooperativa de Desarrollo Social de Santander Ltda., Coodesos Ltda., frente al fallo de 4 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Evelio Camacho Agredo, Lino Rafael Valderrama Cáceres y Alcides Rafael Rivero Hernández contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

Trámite al que fueron vinculados la Cooperativa de Desarrollo Social de Santander Ltda. Coodesos Ltda., Dora Isabel Duarte Espinosa, Omar Enrique Macía Mcnish, Herminia Pereira Castillo, María Dory Duarte de Rivero, José Miguel Lamus Galvis, Ernesto Pico Gómez, Florinda Corzo Jiménez, Fidedigna Corzo Jiménez, Miguel Ángel Acelas Arias, María Stella Parra Duarte, Luz Marina Reina Balaguera, Teodulo Perdomo Ceballes y Ludy Palomino Perdomo, Orfa Helena Blanco Morinelly en su calidad de curadora de la herencia yacente de Ana Belén Castillo Vda. de Pereira, Jorge Evelio, Luis José, Oscar Mario, Elgar, Leonor Camacho Agredo en su calidad de herederos de Luis José Camacho y la cónyuge supérstite Teresa de Jesús Agredo de Camacho, el Banco Comercial AV VILLAS, Reestructuradora de Créditos de Colombia y Elberto Figueroa Arias, en calidad de demandados, demandantes, cesionaria y rematante, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, así como a "la conservación de una vivienda digna", Jorge Evelio Camacho Agredo, Lino Rafael Valderrama y Alcides Rafael Rivero Hernández, por intermedio de apoderado judicial solicitaron ordenar la terminación del proceso hipotecario conforme lo establecido en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias T-597 de 2006, SU-813 de 2007 y el consecuente archivo del expediente. 2.

Como sustento de su petición, los accionantes adujeron, en síntesis, que adquirieron por compra de contado a la 111 Cooperativa de Desarrollo Social de Santander Coodesos Ltda., los inmuebles ubicados en la urbanización ciudadela Los Príncipes del municipio de Floridablanca, mediante la modalidad de vivienda de interés social. Señalaron que revisado el proceso hipotecario que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 121-1999 observaron que la demanda se promovió por Ahorramas con anterioridad a diciembre de 1999, por lo que se da el primer requisito establecido en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia SU-813 de 2007 e igualmente los restantes requisitos, porque hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha existido remate de los bienes de propiedad de los accionantes y, por ende, no se ha inscrito medida alguna en la correspondiente oficina de registro e instrumentos públicos, y el juzgado tampoco ha practicado la reliquidación del crédito de la obligación hipotecaria.

Destacaron que no obstante haber solicitado en más de dos oportunidades al juzgado accionado la aplicación de la citada sentencia SU-813 de 2007, éste se ha negado a decretar la terminación del proceso, sin explicación legal o procesal que sustente dicha negativa, cuando en otros procesos la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga ha ordenado su terminación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras advertir que al haber sido vinculados los accionantes al aludido proceso por figurar como propietarios inscritos de los predios sobre los cuales se constituyó hipoteca en mayor extensión, mas no por haber suscrito los pagarés base de la ejecución, no resultaba procedente la pretensión de terminación del proceso y aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, por ser claro que el crédito no fue adquirido por aquellos y menos para adquisición de vivienda, ya que dicho crédito se otorgó para el constructor.

Agregó que si bien los accionantes mediante incidente de nulidad invocaron la terminación del proceso contra la decisión adoptada al respecto, no formularon recurso alguno. De otro lado, en el fallo impugnado se advirtió que no se podía atribuir temeridad al accionante Lino Rafael Valderrama Cáceres por haber formulado otra acción de tutela contra el mismo Juzgado, habida cuenta que los hechos que dieron origen a una y otra demanda son diferentes, en tanto en ésta se reclama la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007 y la Ley 546 de 1999, mientras que en la otra se impetra aplicar las normas de vivienda de interés social.

LA IMPUGNACIÓN La Cooperativa de Desarrollo Social de Santander Ltda., vinculada al trámite de la tutela impugnó el fallo, argumentando que los accionantes y demandados en el proceso hipotecario deben ser oídos allí para que "( ) puedan demostrar que la obligación cobrada judicialmente ya se pagó y por ende el remate de la vivienda es lesivo para todos por un actuar arbitrario y/o caprichoso del accionado".

CONSIDERACIONES Examinados los elementos de juicio incorporados al expediente de tutela, de entrada la Sala advierte la improsperidad de la impugnación, por cuanto se observa que los gestores del amparo desaprovecharon la oportunidad que tenían para que el juez de la apelación conociera de la temática concerniente a la terminación del proceso por aplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias alusivas al asunto emitídas por la Corte Constitucional, en tanto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que desestimó la solicitud de terminación del proceso fue declarado desierto en consideración a que la parte apelante no canceló las expensas necesarias para la expedición de las copias requeridas para que se surtiera el recurso vertical.

En efecto, de las actuaciones procesales reseñadas en la inspección judicial practicada por el Tribunal Constitucional con vista en el expediente contentivo del proceso hipotecario Os. 91 a 97), emerge que el apoderado judicial de los aquí accionantes solicitaron la terminación del proceso con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional y en la Ley 546 de 1999, petición que fue denegada mediante auto de 11 de marzo de 2008, contra el cual interpusieron recurso de apelación, el que una vez concedido fue declarado desierto (fl. 110).

En este orden de ideas, se evidencia un comportamiento omisivo de los quejosos que no es posible suplir a través de la acción de tutela, como si se tratara de una instancia adicional a elección del interesado, ya que este mecanismo exige como presupuesto de procedibilidad, que el presunto afectado con una determinada actuación o decisión judicial haya agotado al interior del proceso las herramientas idóneas con miras a contrarrestar los efectos de las decisiones que estimen opuestas al ordenamiento, pues por su carácter eminentemente residual y subsidiario no está llamado a reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador para que la persona que se considere agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. A lo anterior se suma, que si como lo determinó el fallo de primer grado, el crédito que dio origen al proceso hipotecario fue otorgado al constructor y no a los accionantes para la adquisición de vivienda, aquél no se encuentra cobijado por los beneficios que consagró la Ley 546 de 1999.

Consecuente con lo anterior, la Corte negará la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV. – Exp.

No. 68001-22-13-000-2008-00301-01 7