CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 68001-22-13-000-2008-00291-01 Se deciden las impugnaciones interpuestas por Lino Rafael Valderrama Cáceres y Jorge Evelio Camacho Agredo frente al fallo de 2 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Lino Rafael Valderrama Cáceres contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Trámite al cual fueron vinculados la Cooperativa de Desarrollo Social de Santander Ltda., Dora Isabel Duarte Espinosa, Omar Enrique Macias Mcnish, Ana Belén Castillo Vda. de Pereira, Herminia Pereira Castillo, María Dory Duarte de Rivero, Alcides Rafael Rivero Hernández, José Miguel Lamus Galvis, Ernesto Pico Gómez, Florinda Corzo Jiménez, Miguel Ángel Acelas Arias, María Stella Parra Duarte, Luis José Camacho Arias, Jorge Evelio Camacho Agredo, Luz Marina Reina Balaguera, Teodulo Perdomo Ceballes, Ludy Palomino Perdomo, Fideligna Corzo Jiménez;
Orfa Helena Blanco Morinelly (curadora de la herencia yacente de Ana Belén Castillo Vda. de Pereira), Jorge Evelio, Luis José, Oscar, Mario, Elgar, Leonor Camacho Agredo (herederos de Luis José Camacho), y la cónyuge supérstite Teresa de Jesús Agredo de Camacho; y Banco Comercial AV VILLAS, Reestructuradora de Créditos de Colombia y Alberto Figueroa Arias, en calidad de demandados, demandantes, cesionaria y rematante, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a una vivienda digna y a la seguridad jurídica en los fallos judiciales, el promotor del amparo solicitó que se ordene al juzgado accionado resolver “lo pedido incidentalmente, esto es, que aplique las normas de VIS antes de ordenar cualquier remate y que, si la cooperativa pagó ya el crédito, se termine el proceso por esa causa y se ordene la cancelación de la hipoteca (…)” que grava su vivienda. 2.
Como sustento de su petición, el accionante, en compendio, adujo que en el proceso hipotecario adelantado ante el Juzgado acusado, el 15 de noviembre de 2006 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de varios demandados incluido él, proceso dentro del cual la Cooperativa Coodesos Ltda., en su condición de codemandada, propuso incidente mediante el cual alegó pago total de la obligación, pero el citado despacho judicial haciendo caso omiso de tal pedimento y sin tramitar el incidente, por auto de 24 de junio de 2008 fijó el 26 de agosto de la misma anualidad como fecha para llevar a cabo el remate de los bienes perseguidos, en el que está incluido su inmueble; y que los abogados de la parte demandada han hecho uso de los recursos con miras a que la autoridad accionada, antes de proceder al remate del inmueble, resuelva lo concerniente a las normas de vivienda de interés social, sin obtener resultado positivo.
Añadió que adquirió su vivienda como de interés social, la que está a punto de perderla porque el Banco no accedió a levantar parcialmente la hipoteca que en mayor extensión había constituido Coodesos Ltda. como garantía de un préstamo que la institución bancaria le hizo para terminar la construcción de vivienda de interés social, frente a lo cual la Cooperativa manifestó que no pudo tramitar el levantamiento parcial de la hipoteca porque el Banco le cobraba intereses en upac y por trimestre anticipado, lo que financieramente le imposibilitó cumplir con lo que a su inmueble correspondía. Resaltó que el juez accionado, llamado a corregir la situación anómala, no dio trámite al incidente propuesto tanto por su abogado como por la Cooperativa, razón por la cual violó las normas constitucionales ya que sólo se limitó a decir que el recurso había sido concedido en el efecto devolutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque concluyó que de acuerdo a la actuación procesal verificada en la inspección judicial practicada al expediente del proceso hipotecario, no existía ninguna razón para catalogar la actuación surtida y las decisiones que allí se produjeron como vías de hecho, pues las mismas se adelantaron conforme a las reglas propias de este tipo de trámites y, por ende, proferida la sentencia que ordenó el remate del bien no quedaba otra vía que proceder a fijar fecha para tal efecto y el hecho de que existiera un incidente sin resolver no impedía la realización del remate, pues a través de aquél se pretende la revisión del crédito concedido a favor de la Cooperativa para la construcción de vivienda de interés social y no las personas naturales demandadas, como erróneamente éstas lo consideran.
Agregó que la ejecución obedeció al incumplimiento de la entidad demandada, situación que no puede endilgarse al ejecutante ni mucho menos al juzgado accionado; y que si los nuevos propietarios de los bienes, al comprar con la hipoteca vigente, asumieron el crédito de la Cooperativa, ello no puede, por injusta que sea su situación ser atribuido al juzgado accionado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante y Jorge Evelio Camacho Agredo (vinculado al presente trámite) impugnaron el fallo de primer grado, sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES Examinados los elementos de juicio obrantes en la actuación, prima facie se advierte que la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto las razones expuestas en el fallo de primer grado para denegar la protección deprecada, lucen acertadas en cuanto es evidente que dentro del proceso hipotecario se dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas, entre otros, por el aquí accionante, y como consecuencia se ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles cautelados, decisión contra la cual no se interpuso recurso de apelación, constituyendo, entonces, la fase del remate efecto inherente a tal pronunciamiento, sin que, por tanto, se pueda afirmar válidamente que el juzgado se hubiera apartado del ordenamiento legal y, por ende, incurrido en vía de hecho.
En ese sentido el juez constitucional al practicar inspección judicial sobre el expediente hipotecario de donde dimanan las actuaciones cuestionadas, constató que el 15 de noviembre de 2006 se dictó sentencia de mérito en la cual declaró no probadas las excepciones formuladas por los demandados Jorge Evelio Camacho Agredo, Erminia Pereira Castillo, Lino Rafael Valderrama Cáceres y Alcibíades Rafael Rivero Hernández y que contra tal decisión no se interpuso recurso alguno. Adicionalmente, precisa señalar que la Cooperativa de Desarrollo Social de Santander Ltda. Coodesos Ltda. formuló incidente de reliquidación del crédito y subsidiariamente de nulidad, alegando para ello que no se aplicaron las normas de vivienda de interés social y, en consecuencia, deprecó la suspensión del remate, pedimento que está pendiente de decisión sin que a la fecha se tenga conocimiento de su resultado (fl. 112).
Bajo el anterior supuesto, no es factible pretender por esta vía sustituir al juez de instancia en su tarea valorativa y aplicación del derecho en una situación concreta, en la medida que a este funcionario compete adoptar dentro del ámbito de su autonomía e independencia judicial, las decisiones que legalmente correspondan frente a dicha solicitud, por ser el proceso el escenario adecuado para ventilar aspectos de tal linaje, donde las partes tienen la oportunidad de exponer sus planteamientos y, de ser necesario, controvertir las decisiones que estimen contrarias al orden jurídico, pues la subsidiariedad es uno de los principios fundamentales inherentes al ejercicio adecuado de la acción de tutela, con mayor razón cuando se trata de acusaciones contra providencias judiciales, en virtud del cual se requiere que el interesado no solamente formule ante el juez ordinario la solicitud que eventualmente pondrá en conocimiento del juez constitucional, sino que además es perentorio agotar ante él o ante su superior funcional los recursos que la ley brinda a los justiciables para hacer valer sus derechos.
Los anteriores razonamientos son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. - Exp. 68001-22-13-000-2008-00291-01