Micelio
T 6800122130002008-00288-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: 68001-22-13-000-2008-00288-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por YOLANDA GÓMEZ MARTÍNEZ, frente a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional.

ANTECEDENTES La promotora solicita el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso que considera quebrantados por las autoridades convocadas, habida cuenta que, mediante resolución publicada en la página web “www.fiscalía.gov.co” quedó excluida del concurso público de méritos para proveer cargos de Fiscal ante Tribunal de Distrito que se practicó en cumplimiento de la convocatoria 004 de 2007 y, a pesar de que agotó la vía gubernativa con la interposición del recurso de reclamación, tal decisión finalmente fue confirmada en un acto administrativo “sin motivación alguna”.

A ese pronunciamiento le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que la indebida valoración de la documentación con la que acreditaba el tiempo de servicio laborado en la fiscalía condujo a que le asignaran un puntaje que no le correspondía, porque si tenía una experiencia adicional de 5 años y 21 días, debieron darle 20 puntos y no 8 conforme a las reglas previamente fijadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Universidad sostuvo que era un problema estrictamente legal el cual podía haberse resuelto a través de acciones judiciales ordinarias (fol. 39). La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación informó que como la accionante para la convocatoria 004-2007 acreditó una experiencia adicional de 5 años, 3 meses y 2 días debió haber sido valorada con 20 puntos y no 8 (fol. 47).

LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió al reclamo pedido, pues concluyó que agotada la vía gubernativa la promotora debió acudir a la acción de nulidad del acto y restablecimiento del derecho, máxime cuando allí podía solicitar la suspensión de aquél (fol. 35). LA IMPUGNACIÓN Afirmó que el Tribunal le dio prevalencia a la presunción de legalidad del acto sobre los derechos fundamentales alegados, cuando con la tutela se pretendía evitar la causación de un perjuicio irremediable, por cuanto dejaría de incluírsele en el listado de admitidos para acceder al cargo de fiscal delegada ante dicho cuerpo colegiado; sostuvo que el a-quo se equivocó cuando afirmó que el acto era general, impersonal y abstracto porque en verdad el censurado tenía la connotación de personal y concreto, y que si consideró la no concurrencia del daño en este caso estaba obligado argumentar y exponer las razones que lo condujeron a tal inferencia; finalmente dijo que demostró tener una experiencia adicional de 5 años, y que, por ende, le debieron asignar 20 puntos.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un procedimiento instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o amenazados de manera seria por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos consagrados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de observarse que en este caso la accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual se produjo el resultado final de la convocatoria 004-2007 para el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito que censura aquélla, proceso dentro del cual, además, puede solicitar la suspensión provisional de tales pronunciamientos, para quitarles así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Recálcase cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 4.

En todo caso, la accionante también tendría la posibilidad de hacer uso de la figura prevista en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo con el propósito de intentar ante la misma autoridad que tiene a su cargo el manejo del concurso la revocatoria de la decisión objeto de inconformidad, sobre todo cuando la misma Fiscalía sostiene que “ratifica, que es procedente efectuar el ajuste a la valoración de la experiencia respecto de la convocatoria 004-2007 para el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, puesto que debía haber tenido una calificación de 20 puntos y no de 8” (fol. 47). 5.

En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 68001-22-13-000-2008-00288-01