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T 6800122130002008-00285-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 6800122132008-00285-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela formulada por ENVER ORLANDO BUENO RAMÍREZ frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Sociedad Comercial HG Constructora S.A.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la tutela, entre otros, del derecho fundamental a la igualdad que considera quebrantado, dado que en la ejecución adelantada por la sociedad accionada en contra suya a fin de obtener la solución de un crédito concedido para adquisición de vivienda, el despacho demandado negó la solicitud de declaración de nulidad de la liquidación del crédito ya aprobada, omitiendo así el tratamiento especial determinado en otro caso por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues aunque la ejecutante es una constructora, tiene que ajustarse a los parámetros establecidos para créditos de vivienda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Señaló que el juicio se inició en el año 2003; y que los ejecutados no propusieron excepciones ni objetaron la liquidación del crédito. La sociedad dijo que no concedió ningún crédito a los ejecutados, pues lo que hizo fue venderles un inmueble a plazos, circunstancia por la cual no estaba obligada a presentar reliquidación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que el juez accionado no había incurrido en conducta arbitraria que vulnerara los derechos del accionante, pues al caso no era aplicable la doctrina constitucional sobre reliquidación de los créditos otorgados por el sistema financiero para adquirir vivienda, porque no se trataba de uno de dicha naturaleza, dado que los ejecutados compraron un inmueble y la constructora les financió el pago del precio.

LA IMPUGNACIÓN Bueno Ramírez recurrió esa providencia, insistiendo en que a los créditos de vivienda otorgados por las constructoras le eran aplicables las normas que regían la financiación, por hacer parte del sistema especializado creado para ello por la ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como objetivo cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si ellas llegan a constituir lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión carente de fundamento jurídico y que, por lo mismo, prima facie, luzca claramente arbitraria y caprichosa, siempre que la víctima no disponga de otros medios expeditos de defensa, puesto que, en caso de haber tenido o de tener alguno, el instrumento tutelar no es dable, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de las garantías esenciales amenazados o efectivamente transgredidas por los jueces. 2.

Del concepto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo tutelar deprecado en este asunto, teniendo en cuenta que, con independencia del alcance que cabría darle a la conducta del accionante al haber omitido interponer los recursos pertinentes contra el auto de 4 de marzo de 2008 (fol. 10 ib.) que le rechazó de plano la solicitud de declaración de invalidez procesal de la liquidación del crédito, tal y como lo informó el juez aquí demandado (fol. 3 c. 2), es lo cierto que el despacho accionado ante los reclamos de la parte ejecutada, en auto de 22 de agosto de 2008 (fol. 5 c. 2) dejó sin efecto la liquidación cuestionada y ordenó rehacerla, según su criterio, conforme a “ los parámetros que establece la ley para los créditos de vivienda”, razón por la que se trata de un hecho superado, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues ya se profirió la orden que el reclamante persigue a través del mecanismo tutelar impetrado. 3.

En conclusión, al ser irrefutable la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional, en vista de que en la actualidad no persiste la situación procesal que el accionante adujo como constitutiva de la violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados en su libelo, se impone su fracaso, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4.

Por tanto, tampoco puede obtener acogida la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6800122132008-00285-01