CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 68001-22-13-000-2008-00284-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante Martha Cecilia Niño frente al fallo de 29 de agosto de 2008 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Colmena S.A., hoy Banco Caja Social BCSC S.A.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, la promotora del amparo solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la liquidación del crédito en el proceso hipotecario adelantado en su contra; igualmente, se ordene al Juzgado solicitar la aprobación del deudor de la liquidación del crédito y en caso de inconformidad decida de acuerdo con lo establecido en la ley; termine el proceso sin lugar a condena en costas y sin que se cobren intereses a partir de la reliquidación del crédito; se reestructure el saldo de la obligación de acuerdo con la capacidad de pago de la deudora; ordenar al Juzgado accionado abstenerse de autorizar la orden de desalojo hasta tanto la justicia penal y policiva resuelvan sobre las vías de hecho provocadas y en caso de haberse proferido dicha orden se revoque o se decrete la nulidad; se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la cancelación del ‘A.A.R.A.’ y la terminación del proceso; se condene al rematador a devolver el inmueble en el estado en que se encontraba antes del 22 de septiembre de 2006 y posteriormente el 13 de junio de 2007; se ordene al Juez acatar la sentencia SU-813-07; se establezca en la ratio decidendi de la sentencia cuál es el acto mediante el que se termina un proceso hipotecario donde ocurre el remate del bien; y se decrete la nulidad absoluta del crédito otorgado, por existir causa ilícita. 2.
Fundamentó la accionante sus peticiones, en síntesis, así: (a). Refirió que ante el Juzgado accionado se promovió proceso hipotecario en su contra con base en créditos que le fueron otorgados en 1996 y 1998, trámite dentro del cual el 1º de junio de 1999 se libró mandamiento de pago a favor de la entidad demandante. (b). Señaló que el 5 de octubre de 2006 solicitó al despacho la nulidad de todo lo actuado y la terminación del proceso, de acuerdo a las sentencias que hasta ese momento había proferido la Corte Constitucional, peticiones denegadas mediante auto de 18 de octubre de 2006.
(c). Indicó que el 15 de septiembre de 2006 se efectuó el remate del bien hipotecado, el cual fue adjudicado a Luis David Flórez, quien sin habérsele hecho entrega del inmueble irrumpió clandestinamente en el mismo, circunstancias que puso en conocimiento de la Fiscalía. (d). De otra parte, adujo que el 29 de junio de 2007 instauró acción de tutela ante la negativa del Juzgado de acatar el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la cual fue denegada; que el 18 de octubre de 2007 presentó solicitud al despacho de terminación del proceso con fundamento en el citado artículo, sin resultado positivo porque se consideró que no aplicaba dicha disposición dado que el proceso ya se había terminado por auto de 7 de junio de 2005; que el 14 de mayo de 2008 solicitó la terminación del proceso con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007, solicitud igualmente denegada bajo el argumento de que el proceso se encontraba terminado acorde con el precitado auto de 7 de junio de 2005.
(e). Añadió que optó por solicitar a la parte ejecutante la terminación del proceso, pero que dicha entidad mediante comunicación de 17 de abril de 2008 se pronunció negativamente, lo que dio lugar a que formulara queja ante la Superintendencia Financiera, quien el 21 de julio de 2008 le informó que efectivamente en su caso se cumplían los supuestos de la sentencia SU-813-07, por lo que procedería a “ solicitarle a la Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (sic) el cumplimiento del mismo, hemos procedido a dar por concluida la presente actuación reiterando lo ya manifestado en Oficio No. 2008-0233592 del 20 de junio pasado” (fl. 72).
(f). Expuso que el 9 de julio de 2008 recibió comunicación escrita de la ejecutante en la que le informó que acatando órdenes de la Superintendencia Financiera solicitaría la terminación del proceso, siendo presentada tal solicitud mediante memorial de 24 de junio de 2008, frente a la cual el Juzgado se pronunció por auto de 30 de julio de 2008 con argumentos, en su sentir, contradictorios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que en el sub examine no se cumplen los presupuestos indicados en la sentencia SU-813 de 2007, en tanto la diligencia de remate se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2006, aprobada por auto de 27 de febrero de 2007 y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 8 de agosto de la misma anualidad, por lo que la propiedad del predio está en cabeza de un tercero, quien lo recibió conforme acta de entrega formalizada por el secuestre; y, de otro lado, por cuanto el crédito no fue otorgado para financiación de vivienda, sino para remodelación de ésta.
De otro lado, concluyó que no es competencia del juez constitucional ocuparse de la nulidad solicitada, en caso de no ser aplicable la Ley 546 de 1999, porque la tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la que se examinen los procesos; ni hacer pronunciamiento en torno a la solicitud de no autorizar la orden de desalojo, porque ello es asunto del resorte exclusivo del juez ordinario.
LA IMPUGNACIÓN La accionante básicamente aduce que en el proceso no existe providencia alguna que legalmente acredite su terminación, pues lo que obra es un documento expedido por el secretario del juzgado requiriendo al secuestre para que haga entrega del inmueble, sobre lo cual no se hizo pronunciamiento pese a que dicho documento fue expedido por un funcionario que no es competente; que en la sentencia de tutela tampoco se hizo pronunciamiento respecto a la solicitud de que se considerara si existía una diferencia razonable entre el hecho de que el crédito hubiera sido otorgado para la adquisición de vivienda o destinado a la remodelación de ésta; tampoco se consideró lo atinente a la petición de nulidad de todo lo actuado, por causa ilícita, no obstante que el Tribunal concluyó que el crédito no era de vivienda; y que tampoco fue objeto de valoración la solicitud del rematante de 9 de octubre de 2007 para que fuera desalojada del inmueble.
CONSIDERACIONES Prima facie, aprecia la Sala la improcedencia de la queja constitucional, toda vez que del contexto de la demanda de tutela y demás elementos de juicio obrantes en esta actuación, especialmente la inspección judicial practicada el 26 de agosto de 2008 al expediente contentivo del memorado proceso, emerge que la quejosa acudió a esta vía constitucional con el propósito de obtener pronunciamiento respecto de temas que fueron planteados al interior del proceso, y decididos mediante proveídos de 19 de diciembre de 2007, 16 de mayo y 30 de julio de 2008, frente a los cuales, según se deduce de los referidos medios de convicción, no interpuso recurso alguno, lo que descarta sin ambages la posibilidad de acudir exitosamente al mecanismo excepcional de la tutela, que por sus características de residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizada en ausencia de medios ordinarios de defensa judicial eficaces o en el evento en que agotados éstos, hayan sido infructuosos para proteger el derecho fundamental lesionado o amenazado.
Suficientemente decantado se tiene que cuando hay incuria, desacierto o descuido de las partes en el empleo de los mecanismos de protección al interior de las actuaciones judiciales, ello no puede ser subsanado a través de la acción de tutela, pues ésta no constituye un remedio adicional para revivir términos fenecidos, con desmedro del principio de preclusión o eventualidad, ni para restablecer oportunidades defensivas no utilizadas.
En lo atinente a la diligencia de remate y entrega del inmueble, ha de verse que ellas son consecuencias directas de la sentencia favorable a la parte demandante, por lo que resulta inviable hacer uso de la tutela cuando quiera que el proceso ejecutivo ya cumplió su cometido, al haber sido adjudicado el inmueble en pública subasta a un tercero, quien se presume adquirente de buena fe y, por ende, sus derechos no pueden resultar afectados merced a la incuria procesal de la demandada (accionante en tutela) en el ejercicio de las herramientas jurídicas de defensa a su alcance, desde luego que contra el auto aprobatorio de la almoneda de 27 de febrero de 2007, pese a haber interpuesto recurso de apelación, éste fue declarado desierto por auto de 23 de abril de la misma anualidad (fl. 115).
Por lo demás, resulta contrario a la seguridad jurídica y al principio de cosa juzgada, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello, lejos de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de los asociados y promover un orden justo, torna interminables los litigios con franco desconocimiento de tales principios, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, lo cual no resulta ajeno a los deberes y obligaciones que la Carta Política impone a los particulares ( ex artículo 95-7).
Por lo anterior, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA