Micelio
T 6800122130002008-00274-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 1° de octubre de 2008. REF.:68001-22-13-000-2008-00274-01 Se decide la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MALDONADO, respecto de la sentencia de 21 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bucaramanga y Clara Inés Pedraza Mantilla, trámite al que fue vinculado Vicente Rodríguez Ortiz.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados con ocasión del proceso ejecutivo con título hipotecario que Clara Inés Pedraza Mantilla promovió en su contra. 2.

Señala el accionante que es demandado en un proceso ejecutivo con título hipotecario conocido por el Juzgado accionado, dentro del cual se libró mandamiento de pago que ordenó como tasa de interés moratorio la máxima fijada por la Superintendencia Financiera, como si se tratara de un crédito comercial o de consumo. 3. Destacó que el crédito lo adquirió de un particular en la modalidad de largo plazo para adquirir vivienda de interés social, y por ello, en su sentir, dando aplicación analógica al parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 y respetando el derecho a la igualdad, la tasa de interés remuneratorio aplicable en su caso era la del 11% E. A., con las consecuencias que de allí se derivaban para establecer la tasa de interés moratorio.

También señaló el promotor del amparo que la ejecutante solicitó que se dictara mandamiento de pago por la totalidad del crédito otorgado sin tener en cuenta que él ya había cancelado el valor correspondiente a diez (10) cuotas, por lo que, en su sentir, el título de recaudo no era claro, expreso, ni exigible, abonos que su apoderado dio a conocer al Juzgado de conocimiento, y por tanto, fueron reconocidos en la liquidación del crédito. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que con fundamento en las pruebas que obran dentro del mencionado proceso se aplique la tasa de interés prevista en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 y en la Resolución externa No. 20 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República; que en caso de ser procedente, se ordene al Juez accionado declare la nulidad consagrada en el artículo 1742 del Código Civil; y, finalmente, que se compulsen copias de la presente acción de tutela con destino a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigue los presuntos delitos en los que habría incurrido la ejecutante al inducir en error al juez de conocimiento y al realizar la conducta punible consagrada por el artículo 316 del Código Penal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que en el caso concreto no era aplicable la Ley 546 de 1999 por cuanto se trataba de un crédito suscrito entre particulares, y por lo tanto, excluido del ámbito de aplicación de la referida ley. También consideró que la parte demandada dentro del proceso, dejó vencer las oportunidades para cuestionar el monto del saldo de la obligación cobrada y la tasa de interés aplicable al asunto, como quiera que no formuló excepciones contra el mandamiento de pago, ni objetó la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante, no obstante haber intervenido en el proceso por conducto de apoderado especial.

Finalmente, frente a los hechos punibles que el interesado le endilga a la ejecutante, indicó que deberá acudir ante la autoridad competente con el objeto de formular la correspondiente denuncia penal. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual manifestó que el principal aspecto a considerar dentro de la acción constitucional que promovió, se concreta en establecer si el crédito que se cobra en el proceso que se sigue en su contra es un crédito de vivienda o de consumo; al respecto indicó que, en su sentir, de las pruebas aportadas se desprende que el crédito fue otorgado en la modalidad de largo plazo para la adquisición de vivienda de interés social, y que, cosa diferente era que la prestamista no estuviera autorizada para realizar esa negociación, lo que conduciría a considerar que el contrato de mutuo es absolutamente nulo, motivo por el cual se debió rechazar de plano la demanda ejecutiva.

Finalmente solicitó que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

La Sala advierte que, adicionalmente a compartirse las consideraciones del a quo, particularmente en cuanto a la inaplicación de la ley 546 de 1999 a la situación planteada por el accionante, en este caso no es procedente el amparo constitucional, toda vez que el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el proferido el 15 de febrero de 2005 mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en contra del accionante, fue pronunciado y notificado al ejecutado con más de treinta y nueve (39) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 3. Finalmente, en relación con la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular las correspondientes denuncias y quejas, toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito o de una falta disciplinaria. 4.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00274-01