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T 6800122130002008-00271-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 68001-22-13-000-2008-00271-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Rocío Arenas Reyes contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo adelantado en su contra por el señor Germán Hernández; en consecuencia, solicita dejar sin efecto los autos de 15 de agosto de 2007 y su confirmatoria de 9 de junio de 2008. 2.

De los hechos expuestos por la gestora del amparo y los documentos que obran en el expediente se puede extraer el siguiente sustento fáctico: (a). Que dentro del aludido juicio se libró mandamiento de pago el 24 de agosto de 2004, del cual la peticionaria se notificó personalmente el 22 de abril de 2005 y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

(b). Que mediante proveído de 8 de junio de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital decretó el embargo del crédito que se cobra en el proceso objeto de cuestionamiento, razón por la cual en auto de 19 de agosto de esa anualidad la agencia judicial querellada tomó nota de esa medida y se la comunicó a la actora en calidad de demandada el 26 del mismo mes y año haciéndole las advertencias del caso.

(c). Que el cobro compulsivo recibió el trámite de rigor y el despacho acusado dictó sentencia el 20 de octubre de 2006, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. (d). Que el 4 de julio de 2007, la apoderada de la demandada allegó un escrito de transacción suscrito entre los extremos de la litis, mediante el cual el ejecutante acepta que la parte pasiva le pagó la suma de $8.500.000 en dos letras de cambio canceladas el 15 de mayo y 15 de junio de 2001, y el saldo de la obligación con el dinero que consignó el 22 de junio de 2007 en la cuenta que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga tiene para esos efectos.

(e). Que previo a dar trámite a la solicitud precedente, la agencia municipal requirió al señor Germán Hernández a fin de que dejara a disposición del despacho los dineros recibidos en el citado contrato, pero en diligencia de 3 de agosto de 2007 éste indicó que los recibió en el año 2001, fecha para la cual el crédito no se había embargado.

(f). Que la actora pidió el levantamiento del embargo que pesa sobre un bien de su propiedad, petición que le fue negada el 15 de agosto de 2007 por el juez de conocimiento y confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante providencia de 9 de junio de 2008 argumentando que existe embargo de crédito. (g). La promotora de la queja considera que la anterior negativa quebranta los derechos reclamados, por cuanto los funcionarios querellados están desconociendo “el pago la total de la obligación”. 3.

Los operadores judiciales accionados deprecaron declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no han vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la accionante e indicaron que los argumentos que sustentan sus decisiones se encuentran plasmados en las providencias censuradas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, tras advertir que no existe razón fundada para catalogar la actuación surtida y las decisiones objeto de cuestionamiento como vías de hecho, como quiera que para negar el levantamiento del embargo que pesa sobre un bien de propiedad de la actora, argumentó que para la fecha en que el negocio jurídico de transacción fue comunicado al despacho -4 de julio de 2007-, ya se encontraba embargado el crédito, del cual se tomó nota el 17 de agosto de 2005.

Asimismo, agregó que “en cuanto al hecho señalado por la accionante atinente a que los dineros fueron cancelados con anterioridad al embargo del crédito, la Sala no lo encuentra demostrado, pues si ello fuera cierto, por qué inició la ejecución con posterioridad a la supuesta transacción por el valor total de la letra de cambio; además, la demandada no hizo relación a los supuestos pagos en la contestación de la demanda (…) ”, y por el contrario el “ 21 de junio de 2001 ” cuando recibió el oficio que le comunicaba la medida, señaló “que a la fecha adeudaba a la ejecutante la suma de $14.000.000, lo cual indica que la referida transacción no se había realizado, o por lo menos no se informó al juzgado de su existencia; y si con posterioridad realizó algún pago al demandante, los dineros debieron haber sido puestos a disposición del juzgado, en virtud de la medida decretada por otro despacho judicial, so pena de responder por los dineros adeudados a quien embargó el crédito”.

Finalmente, concluyó que la cautela no podía ser levantada, pues “si la transacción no fue informada al juzgado en el término señalado en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, no existe otra salida que garantizar los derechos de quien embargó el crédito, con el bien objeto de medida, pues esa es la consecuencia que la misma norma señala para la actitud omisiva de la deudora”.

LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo del a quo manifestando que tanto la obligación que se cobra en el “Juzgado Cuarto Civil Municipal, como la del Juzgado Quinto Civil del Circuito, ya fueron canceladas” y, por lo tanto, ambos estrados judiciales deben levantar las medidas por pago total de la obligación. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “v ía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Bajo el contexto planteado se observa que en el presente caso no resulta próspera la pretensión tutelar, por cuanto no advierte la Corte que las autoridades jurisdiccionales acusadas y, en especial, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, se pronunció con aceptable argumentación en el auto de 9 de junio de 2008, sobre el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre un bien de propiedad de la peticionaria, negándolo tras advertir que no era viable por cuanto ésta a pesar de haber sido notificada del embargo del crédito perseguido en el ejecutivo adelantado en su contra y de habérsele hecho la advertencia de que podría responder por los dineros “(…) no hizo las manifestaciones que ordena el numeral 2 sic del artículo 681 del C. de P.C., en su debida oportunidad ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito”, y que si se accede a lo que pretende la accionante, se estaría burlando al acreedor que solicitó el embargo del crédito, decisión que, en todo caso, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por la interesada, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.

Es preciso indicar en todo caso, que la negativa de los jueces de instancia en el levantamiento del embargo deprecado por la actora, se ajusta a las consecuencias contempladas en el inciso 2° del numeral 4° del citado artículo, el cual prevé respecto al embargo de créditos que “[a]l recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo”, entonces, como la peticionaria no actúo acorde con el referido precepto, no era dable acceder a lo solicitado a pesar de los extremos de la litis hubiesen celebrado contrato de transacción con el propósito de dar por terminado el proceso. 3.

Así las cosas, se observa que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por la promotora de la queja en el escrito de impugnación, se tiene que si la obligación que se cobra en la agencia judicial que solicitó el embargo del crédito –Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga– se encuentra cancelada, la interesada deberá acudir ante dicho funcionario para obtener lo que pretende por esta vía, es decir, que después de que él adopte la correspondiente decisión y se la comunique Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad, podría lograr que se decrete el tan anhelado levantamiento del embargo; luego frente a la existencia de ese medio de defensa, no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 9 WNV. - Exp. 68001-22-13-000-2008-00271-01