Micelio
T 6800122130002008-00270-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 68001-22-13-000-2008-00270-01 Se decide la impugnación presentada por LAURA DEL PILAR URIBE BARRERA, respecto de la sentencia de 19 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional.

ANTECEDENTES 1. La solicitante del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el desarrollo de la convocatoria al concurso de méritos para proveer cargos de asistente de fiscal I, II, III y IV. 2. Informó la peticionaria que desde el 6 de julio de 2005 de manera ininterrumpida ha ejercido el cargo de asistente de fiscal I; que se inscribió en el concurso mencionado para el cargo que estaba desempeñando y, además, para el de asistente de fiscal IV; que presentó la prueba escrita el 4 de mayo de 2008, cuyos resultados fueron publicados en la página web de la Fiscalía General de la Nación, resultados que se componían de dos partes diferenciadas, la primera relativa al puntaje de la prueba escrita y la segunda, atinente a la experiencia laboral, resultados éstos que debían sumar, como mínimo, 60 puntos para superar la etapa y continuar a la siguiente; que la prueba escrita que presentó fue calificada para el primer cargo con 47 puntos y para el segundo cargo con 43 puntos, y que en relación con la experiencia laboral se le otorgaron 7 puntos para el primer cargo y 3 puntos para el segundo cargo; que presentó reclamación ante la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación en lo referido al puntaje dado a su experiencia laboral, pero que no se accedió a su pretensión, pues así lo informó la mencionada Comisión el 29 de julio de 2008. 3.

Argumenta la interesada que la experiencia que acreditó debió ser calificada con 30 puntos porque, en su sentir, el artículo 2° del acuerdo 001 del 30 de mayo de 2008 tiene previsto que para los cargos de asistente de fiscal I, II, III y IV la experiencia específica se calificaría con 10 puntos por cada año y la experiencia general con 5 puntos por cada año y proporcionalmente por fracción en cada caso. 4.

Para el amparo de los derechos invocados, la accionante pidió en sede de tutela que se ordene a la comisión accionada que valore la experiencia laboral que acreditó con 10 puntos por cada año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque consideró que los términos de la convocatoria para el concurso de méritos en el que participó la accionante fueron conocidos desde un principio, y agregó, que la peticionaria confunde la valoración de la experiencia con la valoración de la hoja de vida, que corresponden a dos etapas diferentes del proceso de selección, la primera referida a la eliminatoria y la segunda a la etapa clasificatoria, con puntajes diferentes para cada una.

Finalmente, evidenció la improcedencia de la acción de tutela, porque se trata de cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto que goza de presunción de legalidad, que sólo puede ser objetado mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso concreto la accionante considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo con la decisión mediante la cual resultó excluida del concurso de méritos para el que se inscribió en la Fiscalía General de la Nación, además de que no se atendió su oportuna reclamación en relación con el puntaje que se otorgó a la experiencia laboral que acreditó. En ese contexto, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional.

Como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva. Debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales a la accionante, e incluso solicitar su suspensión provisional, permiten concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.

Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada, por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto de los elementos de juicio arrimados al proceso no se evidencia que la misma comisión accionada, en circunstancias iguales a las que dieron origen al pronunciamiento que ahora se cuestiona, haya decidido de manera diferente. 4.

Por las razones expuestas, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00270-01