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T 6800122130002008-00267-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2008 00267 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil – Familia, negó la acción de tutela instaurada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Bucaramanga.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Luis Felipe Mejía Orduz contra Rafael Humberto Rodríguez Hernández y Ana Benilda Cáceres Rojas, en su condición de tercero interviniente. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que en el proceso abreviado referenciado se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento del accionante y su familia del inmueble arrendado, sin que el Juzgado cognoscente ni la Inspección Séptima Civil de esa ciudad, comisionada para dicho encargo, tramitaran su oposición y la de su esposa a tal entrega. 2.2.

Que el juzgado de conocimiento rechazó su escrito de oposición, por no haber sido presentado en la diligencia de restitución, y que el Inspector obró de mala fe porque no quiso recibir los documentos, pese a que fueron presentados en esa fecha, obligándolo a radicarlos en la oficina de correspondencia. 2.3. Que entre los funcionarios judiciales, los auxiliares de la justicia y la parte demandante, “ premeditaron ” la entrega “ de manera arbitraria y de mala fe ”, a sabiendas de su oposición, enfatizando que no se hizo voluntariamente, pese a firmar el acta. 3.

Deprecó, en consecuencia, que se le reincorpore al lugar del cual fue desalojado, se le restituyan los bienes muebles entregados al secuestre y se tramite su oposición. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, una vez memorada la actuación surtida en el proceso, advirtió que el quejoso solicitó el 12 de diciembre de 2006 su aceptación como tercero interviniente, en calidad de poseedor, petición denegada el 31 de enero de 2007, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 820 de 2003, y confirmada el 23 de julio del mismo año, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

No obstante haberse negado su intervención, el accionante impetró el 3 de junio de 2008 la suspensión del proceso y la oposición a la entrega del inmueble, solicitudes denegadas el 4 del mismo mes y año, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. El 12 de junio formuló “ oposición parcial ” a la entrega (oficina y casa de habitación) y el 22 de julio del mismo año el juzgado concedió la alzada respecto del auto que negó la suspensión y se abstuvo de tramitar esta última por extemporánea.

Agregó que el 1° de julio de 2008, la Inspección Séptima Civil Comisoria de esa ciudad realizó la diligencia de restitución, sin que se haya presentado oposición total o parcial alguna, siendo esta la oportunidad para hacerlo, por el contrario, tal documento aparece firmado por el accionante y su “ esposa ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado porque el juzgado accionado no vulneró el debido proceso, toda vez que, de una parte, el escrito de oposición a la entrega no fue presentado ante la autoridad que llevó a cabo tal diligencia, sino ante la Alcaldía de esa ciudad y en hora distinta de la prevista, de otra, la compañera permanente del peticionario no formuló oposición sino que solicitó un plazo de 30 días para desalojar el inmueble, el cual fue negado, y de última, el accionante firmó el acta como la persona que lo entregó voluntariamente.

Puntualizó, con fundamento en los artículos 424 y 338-4 del C. de P. Civil, que la oposición a la diligencia de entrega se puede presentar durante su práctica o dentro de los 30 días siguientes a ella, si no estuviere presente, no siendo atendible hacerlo en cualquier tiempo, como lo pretende el petente, porque se lesionaría el derecho a la defensa de la contraparte.

LA IMPUGNACION La parte impugnante censuró el fallo de primer grado porque la sentencia de restitución del inmueble y la diligencia de entrega no surten efectos contra el y su familia, sino contra los demandados en dicho proceso, además de no atender el principio de la prevalencia de los derechos de los niños. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para su salvaguarda.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.

Es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues las solicitudes formuladas en el escrito de tutela pretenden revivir una controversia que fue zanjada en su escenario natural y ante el juez competente, no siendo la acción de tutela una instancia adicional para subsanar la incuria del accionante.

La Corte comparte el criterio del Tribunal, según el cual la oposición a la diligencia de entrega del inmueble arrendado, por quien se encuentre allí, a título de poseedor o tenedor, debe formularse en el acto, salvo que no esté representado por apoderado judicial, caso en el cual puede intentarlo dentro de los 30 días siguientes. Si el accionante pretendía oponerse a la diligencia de restitución del inmueble que ocupaba, alegando la calidad de poseedor, que por cierto fue negada por los juzgados accionados en primera y segunda instancia, era deber suyo intentarlo en ese momento y lugar, y no después, menos ante una autoridad distinta, como aconteció con sus escritos.

Tampoco se encuentra el peticionario en la situación prevista en el numeral 2°, parágrafo 4°, artículo 338 del C. de P. Civil, aplicable por remisión expresa del numeral 2°, parágrafo 5°, artículo 424 ibídem, dado que su condición de abogado lo habilitaba para ejercer directamente su derecho de postulación. Es incuestionable que el petente intentó, a través de este mecanismo constitucional extraordinario, revivir una etapa procesal legalmente precluida, para reclamar unos derechos que fueron, de un lado, desestimados por los jueces accionados (calidad de poseedor) y, del otro, alegados a destiempo.

Ahora, respecto de su reparo, según el cual la entrega del bien ocupado sería improcedente porque la sentencia de restitución no surte efectos frente a él y su familia, la Sala precisa que exactamente esa es la razón instituida por el Estatuto Procesal Civil (art. 338) para que pretensos terceros puedan oponerse a la susodicha entrega, pues, de no ser así, simplemente no estarían legitimados para hacerlo.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2008-00267-01