CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 68001-22-13-000-2008-00262-01 Se pronuncia la Corte respecto a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de agosto de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por LUISA ISABEL URIBE DE NAVARRO, frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Jaime Navarro Gómez.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que, dentro del juicio ordinario de filiación extramatrimonial iniciado por Jaime Gómez contra la sucesión testada de Simeón Navarro Salazar, el cual finalizó el 19 de abril de 1982 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga con sentencia favorable a las pretensiones del demandante, en proveído de 24 de julio de 2008 (fol. 88) dispuso negarle la cancelación del registro de la demanda respecto del inmueble ubicado en la carrera 40 A Nos. 41-54/56 de esa ciudad, por considerar que no fue ordenado en la sentencia ni el demandante lo había solicitado.
A ese pronunciamiento le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que omite exponer de manera clara y detallada el fundamento en que apoya la negativa de levantar la inscripción de la demanda; añade, finalmente, que la decisión carece de motivación. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez argumentó que las normas procesales permitían controvertir la decisión adoptada mediante el agotamiento de los recursos (fol. 106).
El interviniente Navarro Gómez dijo que la accionante no buscaba proteger una prerrogativa fundamental sino evitar unas consecuencias económicas nocivas en el supuesto de incumplir la promesa de compraventa que ella misma suscribió; agregó, al final, que no compartía la providencia censurada (fol. 121). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional con fundamento en que era al interior del proceso donde debía dirimirse el conflicto, amén de que la peticionaria dejó de interponer los recursos que procedían contra la negativa a cancelar la cautela (fol. 131).
LA IMPUGNACIÓN Insistió en la deficiencia jurídica de la decisión que no accedió a cancelar el registro del escrito de demanda (fol. 134). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la promotora se enfila a cuestionar los fundamentos en que se apoyó la autoridad judicial convocada para negar la cancelación del registro de la demanda ordenada mediante proveído de 1º de abril de 1981 (fol. 22) respecto del inmueble de la carrera 40 A No. 41-54/56 de Bucaramanga. 3. Del anterior aserto encuentra la Corte la inviabilidad del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte que la autoridad judicial contra la cual se dirigió esa acción haya incurrido en tal defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia cuestionada.
En realidad, el pronunciamiento objeto de censura no se avista por la Corte antojadizo, en desacuerdo a lo sostenido por la proponente, como quiera que resulta, aunque lacónica, aceptable la exposición que hizo el juzgador respecto de la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó en la providencia cuestionada – 24 de julio de 2008 (fol. 9) - donde arribó a la conclusión de la improcedencia de cancelar el registro de la demanda porque “dicha providencia – refiere a la sentencia -, una vez queda en firme y debidamente notificada a las partes, en ningún momento ordena la cancelación de las medidas cautelares decretadas por auto de fecha primero (01) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), pues es claro que el demandante a través de su apoderado judicial no lo solicitó” (fol. 88), amén de que la petición no encaja en ninguna de las causales de levantamiento de cautelas previstas en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esa decisión no se aprecia, prima facie, irrazonable o antojadiza.
Ha de observarse igualmente cómo, al proferir el auto objeto de cuestionamiento el fallador realizó un sucinto pero aceptable estudio de lo que era materia de la petición propuesta, pues, aunque breves plasmó las razones que lo llevaron a no acceder al levantamiento de la medida, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.
De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esa decisión del juez convocado le quita la posibilidad que prospere el mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se instituyó como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarla procedió con clara objetividad, apoyado en el análisis de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el haz probatorio que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, la arbitrariedad ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 6.
Finalmente, advierte la Sala otro motivo más de improcedencia del amparo deprecado en este caso, consistente en que dentro del juicio, es decir, ante el juez natural, pudo la accionante protestar contra el auto de 24 de julio de 2008 (fol. 88), mediante el cual la autoridad accionada le negó la solicitud de cancelación de la inscripción de la demanda y, con base en los hechos que ahora expone para apoyar su pretensión tutelar, formular las correspondientes manifestaciones, peticiones y recursos encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley al juzgador que conoce del conflicto para tramitarlas y decidirlas, y no ante el de tutela, porque no es un instrumento paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo; de ello emerge que si el juez del mecanismo protector de los derechos fundamentales así lo hiciera, usurparía las funciones propias de aquél, en forma arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes. 7.
En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 68001-22-13-000-2008-00262-01