Micelio
T 6800122130002008-00261-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Ref: 68001-22-13-000-2008-00261-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de tutela promovido por los menores JUAN DAVID y JOSÉ MIGUEL MILLÁN MÉNDEZ, representados por su madre SANDRA ELIZABETH MÉNDEZ LA ROTTA, la que también actúa en nombre propio, frente al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales previstos en el artículo 44 de la Carta Política los que consideran cercenados, habida cuenta que, en el juicio de divorcio que ella le inició a Miller Moisés Millán Ruano, la autoridad judicial convocada omitió resolver dos solicitudes de levantamiento de cautela respecto de la cuenta de ahorros 005700081010 del Banco Davivienda, en la cual el demandado consigna los dineros de la cuota alimentaria que le corresponden a sus menores hijos.

Se quejan de esa conducta elusiva, por cuanto estiman que dichos fondos debieron ser desafectados de la medida de embargo ordenada en el proceso inmediatamente se dictó el fallo, pues el juzgado tenía conocimiento de que los sujetos procesales habían acordado destinarla para el depósito del producto de las retenciones que le hacían al padre de los niños por concepto de la mesada respectiva.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez sostuvo que en auto del 1º de agosto de 2008 decretó la cancelación de la medida previa que pesaba sobre la cuenta en mención (fol. 19). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al reclamo constitucional, tras concluir que se trató de un hecho superado (fol. 27). LA IMPUGNACIÓN Pidió que se le impartiera orden al Banco de responder oportunamente por su actuar e informó que aún aparecían embargados los dineros de junio y la cuota extraordinaria (fol. 33).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.

Visto el informe rendido por la autoridad judicial convocada y la prueba por ella aducida, con claridad infiere la Corte que ésta no cercenó ni amenazó derecho fundamental alguno, como quiera que las solicitudes formuladas por los accionantes en el sentido de que cancelara la cautela respecto de la cuenta de ahorros 00570008101-0, se respondieron oportunamente por el juez de conocimiento; en efecto, la providencia que resuelve las peticiones ya dichas es emitida el 1º de agosto de los cursantes, es decir, con anterioridad al proferimiento del fallo de primer grado en este asunto.

Ha de verse también que si la juez accionada esperó hasta esa fecha para decidir se debió a que el expediente se encontraba en “préstamo a la Procuraduría Sexta de Familia desde el 25 de julio pasado, regresando solo hasta el día viernes 1º” (fol. 19). 3. Por supuesto que si con el pronunciamiento adoptado por la juzgadora quedó colmado el interés de los proponentes en orden a cancelar el embargo que recaía sobre la cuenta bancaria en cita, hay carencia de objeto, dado que sería un evidente contrasentido ordenar hacer lo ya realizado. 4.

Por último, no es procedente impartir orden al Banco Davivienda para que explique su actuar, por razón que dicha entidad no fue vinculada a esta actuación breve y sumaria. 5. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 68001-22-13-000-2008-00261-01