CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 68001-22-13-000-2008-00256-01 Se decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, respecto de la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por MIRYAM JUDITH OVIEDO LEIVA contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Clínica Regional del Oriente.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no autorizar el procedimiento quirúrgico denominado “cirugía ortognática de avance mandibular”. 2. Señaló la promotora del amparo que se encuentra afiliada al Sistema de Salud de la Policía Nacional, como beneficiaria de su compañero, y que desde el año de 2004 está recibiendo atención en odontología. Destacó que el 1° de diciembre de 2006 la Junta Médica conceptuó que para la “disfunción de la articulación temporal mandibular” que le fue diagnosticada era importante la definición de un oportuno tratamiento maxilofacial.
Que dentro del mencionado tratamiento se determinó que una de sus etapas consistía en la práctica de un procedimiento quirúrgico denominado “cirugía ortognática de avance mandibular”, procedimiento que no le fue autorizado por la accionada porque se consideró que era “estético facial” y que por dicha circunstancia su cubrimiento no se encontraba dentro del Plan Integral de Salud de la Policía Nacional. 3.
Adujo la accionante que el mencionado padecimiento le genera dolor intenso y molestia para masticar y abrir la boca, además de afecciones del oído y vértigos, y agregó que no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir la cirugía que requiere para continuar el tratamiento prescrito. 4. Para el amparo de sus derechos, pidió la interesada que en sede de tutela se ordene a las entidades accionadas que autoricen el procedimiento quirúrgico denominado “cirugía ortognática de avance mandibular” con una atención integral para restablecer su salud, exonerándola del pago por esos conceptos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo suplicado por el accionante, con apoyo en los artículos 23, 24 y 27 del Decreto 1795 de 2000 por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para que se autorice y practique la cirugía maxilofacial de avance mandibular que requiere la accionante “ siempre y cuando no se refieran a situaciones meramente estéticas ”, y para que la accionada, Policía Nacional, asuma todos los costos de transporte, hospedaje y manutención de la paciente en la ciudad de Bogotá, pues dada la complejidad del procedimiento es el lugar indicado para ello.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual señaló que dentro del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares no se encuentran los servicios de hospedaje y manutención. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial.
En relación con el derecho a la vida, invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje. Tal garantía es inviolable -artículo 11 ibídem - y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. La doctrina constitucional ha dicho también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. La inconformidad del impugnante se centra en que la orden de amparo comprende, además de la autorización y práctica de la cirugía que requiere la accionante y el cubrimiento de los costos de su traslado a la ciudad de Bogotá, los gastos de alojamiento y manutención en esta capital.
Revisada la normatividad mediante la cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se evidencia que, sin perjuicio de lo que corresponda a la hospitalización propiamente dicha, no se encuentra incluido como parte integrante de las prestaciones de la seguridad social el cubrimiento de los gastos de alojamiento y manutención cuando se requiera del traslado del afiliado o beneficiario a otro lugar para efectos del procedimiento o tratamiento médicos correspondientes.
Ello tiene su razón de ser en los principios de solidaridad y universalidad que rigen en todos los sistemas de seguridad social, pues si el sistema asume costos como los antes señalados, se privaría de sus beneficios a algunos de los afiliados, que con una verdadera necesidad no alcanzarían los recursos para su protección, y, en algún caso, podría llegarse a poner en riesgo su vida.
En adición, con la falta de cubrimiento de los costos de hospedaje y manutención, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la promotora del amparo. 3. Por las razones precedentes se impone confirmar en lo principal el fallo impugnado, pero modificarlo, parcialmente, para excluir del amparo los costos de alojamiento y manutención extrahospitalarios de la accionante en la ciudad de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en lo principal la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y la MODIFICA parcialmente para excluir del amparo concedido el cubrimiento de los costos de alojamiento y manutención extrahospitalarios de MIRYAM JUDITH OVIEDO LEIVA en la ciudad de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00256-01