CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).
REF.: 68001-22-13-000-2008-00255-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Rueda Cadena contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y a la educación de sus hijos, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de aumento de cuota alimentaria adelantado en su contra por Nelsy Gómez Fierro en representación de los menores José Manuel y Elio David Rueda Gómez. 2.
Aduce en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que dentro del aludido juicio se le incrementó la cuota de alimentos de $400.000 a “ $1.500.000 ”, suma que supera su capacidad económica y desconoce las pruebas allegadas al proceso que dan cuenta que su única fuente de ingresos es lo que produce una empresa de helados de su propiedad, la que según certificación que obra en el expediente deja una utilidad cercana al millón de pesos; así como tampoco se tuvo en cuenta la obligación alimentaria que tiene para con su hijo mayor de edad, estudiante universitario, y de pasó se ignoró que la madre cuenta con recursos económicos superiores a los suyos, ya que en el interrogatorio de parte reconoció tener ingresos que alcanzan los $3.000.000 y en trámite del verbal sumario demostró un nivel de vida no acorde a la realidad, con el propósito de que se fijara como cuota un monto mayor, por lo que considera que el funcionario querellado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al existir indebida apreciación de las pruebas en la sentencia, además de que la decisión reprochada se encuentra huérfana de soporte argumentativo.
Agregó que como la mesada que se le impuso no se ajusta a lo realmente percibido, se le afecta su mínimo vital y el de los hijos que viven con él, ya que actualmente tiene bajo su cargo a uno de los niños a favor de quien se fijó alimentos, le impide seguir apoyando económicamente a uno de sus descendientes para continuar con los estudios superiores, amén de estar expuesto a una acción penal por posible inasistencia alimentaria. 3.
Por auto de 28 de julio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculando a las partes y demás intervinientes en el asunto que originó la queja, decretando pruebas y librando las comunicaciones de rigor (fl. 27, cdno. 1). 4. La titular de la agencia judicial acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo, como quiera que el aumento de la cuota alimentaria de que se duele el actor, se fijó teniendo en cuenta la necesidades de los menores y la capacidad económica del obligado, quien es propietario de una fábrica de helados y otras propiedades; agregó que aunque el accionante diga que no cuenta sino con ingresos de un millón de pesos, se contradice con lo ofrecido por él mismo en el interrogatorio de parte practicado el 6 de mayo de 2008, en el cual manifestó que estaba dispuesto a dar $500.000 para cada hijo, a fin de que pudieran tener el mismo nivel de vida que disfrutaban cuando vivían juntos, no siendo por ello de recibo que ahora pretenda por este medio alegar vulneración al debido proceso y convertirlo en una segunda instancia, olvidando de paso la existencia de otra vía procesal, como lo es adelantar un proceso de reducción de cuota, habida cuenta que los fallos judiciales en esta materia no constituyen cosa juzgada.
A su turno, el Defensor de Familia también se opuso a la prosperidad de la tutela, señalando que no comparte el mecanismo utilizado por el peticionario para dirimir esta controversia, toda vez que este conflicto es de orden legal y no constitucional, aunado a que cuenta con otros instrumentos para alcanzar lo que aquí se propone. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que en la decisión objeto de cuestionamiento “no se observa que exista vía de hecho alguna, por defecto fáctico, ni por error inducido”, habida cuenta que las razones esbozadas por el operador judicial obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y el principio de independencia del juez, que le otorga la Constitución. Adicionalmente, sostuvo que la determinación censurada no es caprichosa, toda vez al aseverar que es docente universitario y del ofrecimiento de cuota que hizo el actor en el interrogatorio de parte, era dable inferir que percibía ingresos superiores a los certificados.
Agregó que en cuanto al error en que supuestamente la madre de los menores indujo a la juez, por demostrar un nivel de vida que realmente no tenía, tales argumentos no encuentran respaldo probatorio alguno y, por ello, impide efectuar pronunciamiento de fondo al respecto. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo reiterando que el fallo censurado no es equitativo y acorde al acervo probatorio; que se le está causando un perjuicio irremediable con la fijación de una cuota que afecta su capacidad económica y le impide seguir dando estudio a sus hijos; que la determinación quebranta el derecho a la igualdad, ya que desconoce que los gastos de los menores deben ser cubiertos por partes iguales entre los padres; que no es cierto que actualmente sea docente universitario, pues lo fue en el pasado; que se cometió un error en el acta que contiene el interrogatorio, ya que en esa oportunidad ofreció $500.000 para sus dos hijos y no para cada uno; que la magistrada ponente debió declararse impedida para avocar y decidir esta acción, teniendo en cuenta que la funcionaria accionada ocupó ese alto cargo hace pocos días.
CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
Atendiendo lo anterior, se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que, como se deduce de la simple lectura de la providencia cuestionada de 20 de junio de 2008 por medio de la cual se modificó la cuota de alimentos a cargo del actor, la labor interpretativa llevada a cabo por el juzgado accionado, fue insuficiente y parcial, circunstancia que no le permite a las partes, principalmente al extremo pasivo, quien a la postre resultó afectado, enterarse de las razones puntuales que llevaron al fallador para fijar la nueva cuota reprochada.
En efecto, es evidente que no hizo un verdadero análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso relacionadas con la capacidad económica del demandado, por cuanto a pesar de que en el fallo sólo aludió a un ingreso certificado “cercano a un millón de pesos (…)”, fijó a cargo del peticionario una mesada que excede ampliamente ese valor, sin exponer ni incorporar en la decisión los elementos de juicio que le permitieron inferir que realmente percibe ingresos superiores a los certificados, no explicó de dónde dedujo que las necesidades de los menores ascienden al rubro señalado, ni tampoco analizó la situación económica y social de la progenitora de los menores. 3.
Lo anterior significa, como lo ha reiterado en diferentes pronunciamientos esta Sala, que la funcionaria acusada “desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 419 del código civil, 155 del código del menor, y 175,187 y 303 del Código de Procedimiento civil; entonces, es claro que esa falta de motivación hace que los proveídos impugnados hayan decaído en una vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada la que debe ser subsanada por el propio juez del conocimiento profiriendo nueva decisión donde se tome en cuenta lo evidenciado en este examen” (Sentencia de 9 de abril de 2007, exp. 2007-00012-01). 4.
Ahora bien, respecto a la censura por el supuesto impedimento del a quo para conocer en primera instancia de la tutela, es preciso indicar, que el hecho de que la funcionaria querellada haya ocupado con anterioridad el mismo cargo que hoy desempeña la magistrada ponente que resolvió la presente queja constitucional, no se encuentra enlistada como causal de esa naturaleza en el ordenamiento jurídico. 5.
En ese orden de ideas, se impone la revocatoria del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por Alfonso Rueda Cadena.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en sentencia de 20 de junio de 2008, vuelva a proferir el fallo correspondiente con motivación clara y precisa, teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva de este proveído. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. - Exp. 68001-22-13-000-2008-00255-01