CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref:. 68001-22-13-000-2008-00243-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Cecilia Pico de Trujillo frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia, la Inspección Segunda de Policía y “la Inspección Comisoria” de esa capital, la Fiscalía Veintiuna Delegada, Edgar Martínez Rodríguez, Jorge Iván Estrada Lizarazo y Andrés Enrique Morelli Lizcano.
ANTECEDENTES La interesada quien suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y administración de justicia, pretende que se ordene la nulidad del remate de su inmueble realizado el 7 de junio de 2007 “por falta de requisitos formales”, folio 2, así como de todo el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Granahorrar hoy BBVA; que se investigue penal y disciplinariamente al auxiliar de la justicia Edgar Martínez Rodríguez y, que, se “oficie a la Fiscalía 21 Delegada, para que envíe copia de la querella formulada” (folio 3).
Solicita a la par, que como medida provisional se suspenda la diligencia de entrega del bien. Aduce que en el referido proceso el predio de su propiedad fue rematado sin que se cumpliera el requisito del secuestro previo, porque la diligencia que aparece en el trámite es “a todas luces falsa”, en tanto que nunca se realizó “toda vez que a él, no ingresó el Inspector comisionado para la diligencia, ni mucho menos el auxiliar de la justicia (secuestre)”, folio 4, porque no se permitió nunca el acceso “pues en el barrio hemos estado unidos, no hemos permitido, ni secuestro ni los desalojos, pues la comunidad siempre estuvo unida y ha estado unida en pro de los usuarios de vivienda con el sistema Upac”, folio 4, y por ello, quienes aparecen suscribiéndola “han infringido la ley penal y deben ser acreedores a la sanciones a que haya lugar”, folio 4; puntualiza que este hecho lo denunció en la Fiscalía hace aproximadamente un año sin recibir respuesta hasta la fecha.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado demandado se opuso a la prosperidad de la reclamación, y dijo que el ejecutivo hipotecario se tramitó en legal forma y en el mismo el mandamiento de pago de 20 de junio de 2002 se notificó personalmente a la demandada el 12 de agosto del mismo año, quien propuso excepciones; que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 5 de mayo de 2003 y la sentencia en la que se acogen las pretensiones se profirió el 16 de junio de 2006, no fue apelada; que luego se corrió traslado de la liquidación del crédito, del avalúo y de la de costas sin que se objetaran por la parte demandada por lo que fueron aprobadas; posteriormente el 7 de junio de 2007 se llevó a cabo la diligencia de remate y en auto de 19 de mayo de 2008 se aprobó la almoneda sin que fuera recurrido como tampoco el de 10 de junio siguiente por el cual se corrió traslado de la “liquidación adicional del crédito”.
Agregó que la accionante no fue diligente en la defensa de sus intereses, por cuanto no recurrió las providencias proferidas por este despacho y que se tramitó incidente de nulidad que negado en proveído de 13 de septiembre de 2007 confirmó el superior el 27 de marzo de 2008 (folio 19). Por su parte, el Banco BBVA Colombia en su respuesta informó que ante la mora de la actora en el pago de su obligación inició el proceso ejecutivo en cuyo trámite se surtieron todos los procedimientos sin que la interesada utilizara las herramientas jurídicas para defender sus derechos; afirmó que la diligencia de secuestro se realizó por el funcionario comisionado, quien hizo constar que la misma se surtió dentro de los parámetros legales; que se realizó la subasta del inmueble por un tercero y que no hay inmediatez en la reclamación por lo que pide declarar improcedente el amparo propuesto (folios 22 a 26).
El Fiscal accionado igualmente se pronunció (folio 20). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inicialmente puntualizó que esa Corporación conoció en apelación del auto de 13 de septiembre de 2007 por el cual el Juzgado accionado negó la nulidad constitucional propuesta por la interesada que buscaba la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y lo confirmó el 27 de marzo anterior al considerar que no se configuró la causal alegada en razón de que la demanda fue presentada el 5 de junio de 2002, folio 30, por lo cual su pronunciamiento no lo fue por los mismos hechos que aquí se debaten.
Para negar el amparo deprecado, indicó que además de que la diligencia de secuestro se realizó el 5 de mayo de 2003 y en ella se afirma que la señora que atendió la misma no se identificó y se negó a firmar, no se observa que la actora haya propuesto incidente por la falsedad que ahora arguye, como tampoco frente a la subasta, ni que haya presentado recurso contra el proveído de 19 de mayo de 2008 que aprobó este último; agregó que asimismo no existe soporte para que se manifieste sorprendida por la realización de la almoneda pues se notificó personalmente del mandamiento de pago y su apoderado contestó la demanda, por lo que no puede pretender ahora, revivir los términos vencidos, con apoyo en la violación de unos derechos que no quiso ejercer, circunstancia que hace improcedente la presente acción. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo, folio 36 y en la sustentación se ocupa de reiterar los hechos y su solicitud inicial (folios 44 a 49).
CONSIDERACIONES 1. Por carecer de competencia, se abstiene la Corte de efectuar pronunciamiento alguno sobre la queja constitucional planteada contra la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del circuito de Bucaramanga, toda vez que de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, cuando la tutela se dirige “contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el fiscal”, que en este caso, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, razón por la cual se decretará la nulidad de lo actuado en lo que atañe a la fiscalía accionada, a partir del auto admisorio inclusive. 2.
Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento residual, lo que quiere decir que antes deben agotarse las posibilidades que se le otorgan al interesado dentro de los trámites respectivos adelantados ante una autoridad judicial; por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotora pretende en últimas que el Juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, “decrete la nulidad del remate celebrado el 7 de junio de 2007, en el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bucaramanga.
Por falta de requisitos formales”, folio 2, así como “de todo el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Granahorrar hoy BBVA”, folio 2, cuando es claro que la misma no fue solicitada en el proceso, ni los cuestionamientos en que cifró la queja que de aquí se trata fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente. 3.
Del recuento de la actuación adelantada en el ejecutivo hipotecario realizada por el Juzgado accionado (folio 19), y en lo verificado por el Juez constitucional de primera instancia, se constata que no aparece que la accionante hubiese discutido en el proceso, los hechos que hoy trae a colación como soporte del clamor constitucional, amén de que notificada personalmente contestó la demanda por apoderado y propuso excepciones que despachadas negativamente en la sentencia, no apeló; tuvo la oportunidad de instaurar recursos contra los diferentes autos dictados en el juicio y tampoco lo hizo, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado puesto que si la interesada no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede ahora, tratar de revivir o de recuperar mediante ese instrumento las oportunidades perdidas por causas atribuibles a su descuido, como si se tratara de una tercera instancia, puesto que este mecanismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 4.
No es, pues, que la justicia sea ajena al drama humano de quienes son los receptores de ella, sino que existen mecanismos legales especialmente diseñados para dirigir cada litigio y a ellos, irremediablemente, debe ceñirse no sólo el Juez sino toda persona que a ella acuda, motivo por el cual no es viable la tutela en este caso; y menos en un asunto como el presente donde se advierte la pasividad que mostró la accionante durante la ejecución de que se duele, y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados en cuanto niega el amparo frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia, la Inspección Segunda de Policía y “la Inspección Comisoria” de esa capital, Edgar Martínez Rodríguez, Jorge Iván Estrada Lizarazo y Andrés Enrique Morelli Lizcano, y conforme a lo discurrido, decreta la nulidad de la actuación del Tribunal a partir del auto admisorio de la demanda en lo referente a la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, ordenándose expedir copia del escrito presentado con destino a la Sala Penal de esa Corporación para lo de su competencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2008-00243-01