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T 6800122130002008-00236-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 6800122130002008-00236-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por JUAN BAUTISTA MEJÍA POSADA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya y de otros por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, en la que está afectado el apartamento 404, torre 5 del edificio de la calle 103 #12 A 03 de Bucaramanga, pese a haber pagado en su totalidad el precio, en efectivo y de contado, el juzgado en auto de 14 de febrero de 2008 (fol. 42) le negó la solicitud de terminación de ese juicio, incurriendo así en vía de hecho, pues omitió dar aplicación a la ley 546 de 1999 y a sentencias de la Corte Constitucional, como la SU 813 de 2007, máxime si ninguna deuda tiene a favor de la parte ejecutante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la pretensión, porque en el proceso se pretendía el pago de un crédito concedido a una sociedad constructora, garantizado con hipoteca constituida en el lote sobre el cual se construyeron los apartamentos adquiridos por los ejecutados, razón por la que entendió inaplicables la ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, aduciendo que la Corte Constitucional ya había resuelto un caso similar a favor de los ejecutados, por lo que era viable también en el suyo. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo deviene admisible si las mismas llegan a estructurar "vía de hecho", vale decir, si corresponden a proceder de facto del respectivo funcionario, alejado por completo de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, a tal extremo que, prima facie, se vean sus efectos vulneradores o amenazantes sobre las garantías superiores, con tal que el titular de ellas no tenga ni haya tenido otro mecanismo efectivo para obtener su restablecimiento o la cesación del peligro, debido a que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquella acción carece de operatividad, por ser de estricta naturaleza residual. 2.

De acuerdo con el planteamiento expuesto en el punto anterior, en este asunto emerge evidente la improcedencia del mencionado mecanismo, habida cuenta que, como así lo entendió el tribunal (fols. 83 y 84), con soporte en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los funcionarios judiciales por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición judicial, el juez accionado en el auto de 14 de febrero de 2008 (fol. 42) llevó a cabo una precisa y aceptable valoración de las normas llamadas a ser tenidas en cuenta para la solución del conflicto, así como de las particularidades de hecho demostradas en el expediente, sin que luzca, a primera vista, caprichosa o arbitraria, sino razonable y amoldada a la realidad procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera llegar a ser distinta si se examinara la situación mediante otro sistema interpretativo plausible o con probanzas diferentes a las que tuvo a disposición para la formación de su convencimiento en torno el asunto resuelto de la manera que lo hizo en el citado pronunciamiento.

La mesurada ponderación consignada en el auto del juez cuestionado y en el fallo del tribunal de primera instancia, según la cual no procedía la terminación de la ejecución hipotecaria seguida contra el accionante y otros, por aplicación de la ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007, debido a que la deuda objeto del cobro forzado no estaba destinada a adquisición de vivienda individual sino para al proyecto de construcción del conjunto residencial Portales de la Fontana, es, por ende, razonable, dada la realidad de los factores que tuvo en cuenta y, en consecuencia, acatable para el juez constitucional, motivo que le impide restarle mérito a dichas apreciaciones de los mencionados juzgadores, pues así sea dable disentir o no estar de acuerdo con las mismas, es incuestionable que tienen como fuente un punto de vista jurídico, producto del examen en torno al alcance de la norma y la sentencia aludidas, así como de los instrumentos probatorios acopiados, análisis que es respetable, por no ser arbitrario y, consiguientemente, sin resultados nocivos frente a las garantías superiores invocadas en el libelo de amparo constitucional.

Aparte de ello, el accionante no ha afirmado ni probado que contra el citado auto de 14 de febrero de 2008 hubiera formulado la respectiva protesta, mediante los medios impugnativos que fueren pertinentes, siendo clara, por tanto, se tácita aquiescencia con tal determinación. 3. En conclusión, al no estar probada conducta del juez accionado que configure el yerro fáctico mencionado y, haber aceptado el accionante tácitamente lo resuelto por el juez del conocimiento en auto de 14 de febrero de 2008, aflora nítida la inviabilidad del amparo tutelar pretendido, como efectivamente lo resolvió el tribunal. 4.

No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002008-00236-01