Micelio
T 6800122130002008-00235-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 68001-22-13-000-2008-00235-01 Se decide la impugnación presentada por la proponente respecto de la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por LEONOR BRICEÑO ÁLVAREZ, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Raúl Picón Ortega y al Banco Colmena, hoy BCSC.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos constitucionales a la vivienda digna, al debido proceso, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, dentro de la ejecución con título hipotecario que inició el Banco Colmena en contra suya, dado que el 25 de octubre de 2007 (fol. 14) dictó providencia mediante la cual desestimó las pretensiones del incidente de nulidad de una parte del proceso que presentó con apoyo en la causal 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

A la decisión allí adoptada se le enrostra vía de hecho, por cuanto la accionante no acepta haber recibido la comunicación telegráfica de que da cuenta el auto censurado, a través de la cual se le informaba acerca del fallecimiento de su apoderada judicial, dado que aquélla se envió a una dirección distinta de la que aparece en el expediente y donde ella verdaderamente reside; por consiguiente, lo que bien pudo suceder es que el marconi se haya entregado en una vivienda diferente a la que habita; también alega que la entidad bancaria ejecutante en la concesión del crédito violó el contenido del artículo 335 de la Constitución Política, porque fijó una tasa de interés superior a la señalada para los préstamos de vivienda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez sostuvo que en la secretaría del juzgado los demandados recibieron el original del telegrama donde se les requería para que, con ocasión del fallecimiento de su apoderada que constituyeran nuevo mandatario judicial (fol. 34). Raúl Picón Ortega coadyuvó la reclamación que formuló la accionante (fol. 40). El Banco Colmena, hoy BCSC, dijo que los demandados fueron enterados en debida forma de la citación que hizo la autoridad judicial para que designaran nuevo apoderado, a causa del deceso de la abogada a quien le habían otorgado poder (fol. 62).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección constitucional invocada, bajo el argumento de que la promotora no utilizó el recurso de apelación contra el proveído que resolvió la nulidad; añadió, asimismo, que los ejecutados fueron notificados de la defunción de su mandataria (fol. 75). LA IMPUGNACIÓN Alegó que si bien en el anverso del telegrama aparecía su firma, tal acto no podía tenerse como notificación porque, habiendo asistido personalmente a la oficina judicial, debió levantarse el acta que prevé el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, esa diligencia carecía de validez (fol. 79).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó su decisión respecto de desestimar las pretensiones del incidente de nulidad de parte del juicio hipotecario promovido por Banco Colmena, hoy BCSC, en contra suya, y que propuso con fundamento en el hecho de no haber sido enterada en debida forma de la providencia que dispuso su requerimiento para que constituyera un nuevo apoderado, con ocasión del deceso de la mandataria que la venía representando en la litis. 3.

De lo planteado en el texto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este caso, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que la promotora no mostró su repulsa frente al pronunciamiento adoptado por la juez convocada en el trámite incidental que, con fundamento en la causal 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, promovió dentro del juicio de ejecución atrás citado, mediante el cual resolvió desestimar la nulidad pedida, pues dejó de interponer los recursos que respecto de dicha providencia podrían ser admisibles, con el propósito de que el juez de conocimiento estudiara nuevamente el punto o provocara una decisión del superior jerárquico sobre la cuestión objeto de debate; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó una conducta pasiva e incluso de obediencia o conformismo con la negativa de anular parte del trámite procesal, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de la convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de discusión. 4.

Consecuente con lo analizado, es inadmisible la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa establecidos por el legislador, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.

Así las cosas, se deberá confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 68001-22-13-000-2008-00235-01