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T 6800122130002008-00234-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008. REF. 68001 22 13 000 2008 00234 01 Decídese la impugnación de la acción de tutela promovida por el señor JAIRO ROJAS CORTÉS, frente al fallo de 24 de julio de 2008, adoptado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto del amparo que aquél promovió en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa en causa propia, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado al emitir el auto de 1 de febrero de 2008, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra y de LUZ ANGELA GALEANO DE ROJAS, adelanta la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cesionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, inicial acreedor. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: a) adquirió del Banco Central Hipotecario un crédito destinado a libre inversión, lo que originó la emisión y suscripción del pagaré No. 00389306-2, b) el préstamo, no obstante que se confirió para libre inversión, fue adquirido y aplicado a la compra de vivienda y así se desprende de la carta aprobatoria del mutuo, c) en respaldo del crédito mencionado se constituyó hipoteca a favor del acreedor, d) el crédito entró en mora, razón por la cual el Banco Central Hipotecario dio inicio al correspondiente proceso ejecutivo, e) antes de la expedición de la sentencia SU 813 de 2007 por parte de la Corte Constitucional y después de la misma solicitó reiteradamente, al juzgado de conocimiento, la aplicación de los beneficios de la Ley 546 de 1999, entre otras razones, por cuanto que el proceso se inició antes de diciembre de 1999 y, además, el crédito se había destinado a la adquisición de un bien raíz, f) que la Superintendencia Bancaria fijó parámetros en torno a las características que debían reunir los créditos afectos a la ley mencionada, elementos aplicables al crédito que había adquirido el demandante y, g) la Corte Constitución cuando emitió la sentencia SU 813 de 2007, claramente estableció en qué circunstancias podían aplicarse los beneficios de la Ley 546 de 1999, y su crédito, ciertamente, está regido por dicha disposición, amén que no se ha efectuado el remate del bien. 3.

La actora culmina su relato afirmando que la oficina judicial censurada, despachó negativamente la reposición que en tiempo interpusiera en contra de la providencia que negó la terminación del proceso y, si bien se concedió la apelación subsidiaria, dicha alzada fue inadmitida por el Tribunal habida cuenta que la providencia reprobada no soportaba impugnación de ese temperamento. 4.

Según la parte accionante, con el actuar descrito por cuenta del Juzgado acusado, hubo desconocimiento de dos derechos fundamentales: uno, el debido proceso (art. 29 CN), otro, el derecho a la igualdad consagrado en los artículos 13 y 8 (sic), declaración universal de los derechos del hombre (sic). 4.1. Relativamente al debido proceso sostuvo que la ley (art. 42 Ley 546 de 1999), contempla unos beneficios aplicables a los créditos destinados a la adquisición de vivienda, hipótesis que coincide plenamente con su situación, pues las sumas adquiridas al demandante en calidad de mutuo, fueron utilizadas para la compra de una casa de habitación. Agregó que en la sentencia de unificación adoptada por la Corte Constitucional en el año 2007 (SU 813), el alto Tribunal dejó claro que dicha decisión debía, sin resistencia alguna, acatarse por todos los jueces del país y que el resultado no podía ser otro que la terminación de la totalidad de los procesos ejecutivos cuyos créditos, además de pretenderse forzosamente antes de 1999, hubiesen sido destinados a adquirir vivienda.

Insiste en que su situación encuadra en las directrices asentadas por la sentencia de unificación aludida y, por ende, debe darse por concluida la ejecución. 4.2. En lo relacionado con el derecho a la igualdad, que también fue vulnerado según el actor, no se esgrimió argumento sustentatorio alguno, lisa y llanamente se enunció sin esbozar soporte de ninguna índole. 5.

El amparo solicitado fue negado en primera instancia e impugnado por el actor, no se expuso por el mismo la razón que explicara su inconformidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, quien conoció inicialmente de la acción constitucional, a propósito de la negativa del amparo sostuvo, de una parte, que no hubo vía de hecho, pues la situación en la que se encuentra el peticionario no está regulada por la Ley 546 de 1999; de otra, que las circunstancias descritas, relativas al mutuo concedido a los deudores, tampoco quedan involucradas en la descripción realizada por la sentencia de unificación 813 de 2007, emitida por la Corte Constitucional, dado que, sin duda alguna, dicho proveimiento alude a los créditos concedidos con el objetivo específico de adquirir vivienda y, en el caso del actor y la señora Luz Angela, asumieron la obligación dineraria con el fin de brindarle una destinación libre.

Resaltó que en varias oportunidades, bajo argumentos parecidos, los deudores habían solicitado la aplicación de la Ley 546 de 1999; empero, por la misma razón, el Juzgado de conocimiento y el Tribunal, habían despachado negativamente dicha solicitud. Aludió el fallador de primera instancia que la tutela adelantada previamente por el actor, referida en la solicitud presentada por el demandado, no aparece registrada en el sistema, circunstancia por la cual no había lugar a ningún pronunciamiento.

LA IMPUGNACIÓN No obstante la impugnación aducida, el actor se abstuvo de presentar escrito alguno ante el Tribunal o esta Corporación, que permitiera conocer las razones de su disconformidad. CONSIDERACIONES 1. La revisión al escrito incoativo permite concluir, delanteramente, que el derecho de amparo refulge, con notoria evidencia, improcedente, pues el funcionario acusado al adoptar las providencias censuradas, concretamente, aquella que negó la aplicación la Ley 546 de 1999, y de la sentencia SU 813 de 2007, de contera la terminación del proceso, no incursionó en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues sus inferencias, además de estar soportadas en el examen fáctico del asunto, son el reflejo, sin duda alguna, de las incidencias de las diferentes disposiciones legales, amén de proveídos judiciales en torno al asunto litigado.

En efecto, el juzgado accionado explicitó en variedad de oportunidades, las razones que lo llevaron a resolver en los términos en que lo hizo. Expuso que la situación del quejoso no podía subsumirse en los parámetros prohijados en la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la de unificación No. 813 de 2007, dado que, con claridad indiscutida, dichas reglas aluden a créditos gestionados y concedidos para adquirir vivienda, requisito que no cumple el desembolso efectuado a los deudores (demandados en el procesos ejecutivo), pues, como allí se indica y el actor de la tutela lo acepta, tales dineros tuvieron destinación libre.

La anterior situación se hace más evidente si, como lo asentó el Tribunal, de los documentos allegados al proceso ejecutivo se desprende que el crédito fue concedido en el año de 1997, mientras que el predio dado en garantía mediante la hipoteca constituida, fue adquirido en el año 1982, o sea, varios años antes; por tanto, sin mayor dificultad analítica puede inferirse que los dineros desembolsados no tuvieron el fin de adquirir la vivienda y menos la perseguida judicialmente.

Sobre el particular, en reiteradas oportunidades y frente a reclamos de similar textura, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “(..) los elementos de persuasión incorporados al expediente por las partes, a partir de los cuales pudieron llegar al convencimiento de que no estaba demostrado en forma fehaciente que los créditos objeto del cobro forzado hubiesen estado destinados a adquisición de vivienda, sino con otra finalidad y, por tanto, no estaban satisfechas las condiciones para la aplicación de los beneficios establecidos a favor de los deudores en la ley 546 de 1999, ….Es de observar cómo, para concluir que no existía prueba de que las obligaciones crediticias demandadas hubiesen sido con el fin de adquirir vivienda sino para libra inversión, tuvieron en cuenta, en forma primordial la documentación allegada por las partes en las distintas etapas del proceso, conclusión en la cual no advierte la Sala ningún sesgo o parcialidad en contra de los intereses de los ejecutados ” (Sent.

T. 6 de marzo de 2008, Exp. 00324 00). Ahora, clarificado está que en los eventos en que el juzgador ordinario acude a interpretaciones razonables, desprovistas a simple vista de abusos o arbitrariedades, así pudieran no compartirse, no puede endilgársele vía de hecho; y, efectivamente, en su proveído, el Juez accionado considera que a la luz de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia de unificación No. 813 de 2007, no es viable la terminación del proceso ejecutivo que cursa en contra de los deudores, dado que una y otra pieza aluden a créditos adquiridos con el propósito de comprar vivienda, mientras que el préstamo realizado al actor y a la señora Luz Ángela Galeano de Rojas, lo fue para libre destinación, luego, considera la Corte, que el funcionario judicial acusado no incursionó en una afrenta burda a la normatividad y, por ello, no podrá abrirse paso la tutela deprecada.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC 2008 00234 01 1 8 POMC 2008 00234 01