CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 68001-22-13-000-2008-00229-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por José Ernesto Corzo Solano contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro ejecutivo que adelantó junto con su cónyuge Candelaria Rincón Vesga en contra de Humberto Robles Currea; en consecuencia, depreca que se ordene proceder a “dictar el mandamiento de pago solicitado en la demanda”. 2.
La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a). Aduce el gestor del amparo que presentó junto con su esposa “demanda ejecutiva por obligación de hacer, en la modalidad de suscribir documentos, en contra del señor Humberto Robles Currea, solicitando desde un principio, mandamiento de pago por la suma principal de veintiocho millones de pesos ($28.000.000,oo) M/L, valor en que se estimaron los perjuicios por la no ejecución del hecho debido, conforme a las previsiones del artículo 495 del C.P.C., más los intereses moratorios”.
(b). Expone que allegó como título ejecutivo las actas de conciliación celebradas por los extremos de la litis ante la Cámara de Comercio de esa ciudad el 23 de octubre de 2006 y 10 de octubre de 2007, pero el despacho municipal accionado mediante auto de 21 de febrero de 2008, negó la orden de pago pretextando que la demanda no reunía los requisitos establecidos en el artículo 500 del C.P.C., toda vez que por tratarse de una pretensión de carácter indemnizatorio debía ser resuelta en trámite ordinario.
(c). Señala que la anterior decisión fue confirmada por la agencia del circuito querellada, en auto de 20 de mayo de la cursante anualidad, bajo el argumento de que como los perjuicios reclamados no han sido declarados a cargo del demandado, no es la acción ejecutiva la indicada para “lograr el resarcimiento pecuniario de los potenciales perjuicios que se pudieren haber causado”.
(d). Considera que las mencionadas providencias constituyen una vía de hecho, ya que han desconocido e inaplicado disposiciones legales de orden público y de obligatorio cumplimiento, “toda vez que presentó como base de la acción un título ejecutivo (Acta de Conciliación) que contiene una obligación clara, expresa y exigible -suscribir un documento- y no obstante se le remite a iniciar un proceso declarativo, cuando la misma ley (Art. 495 del C.P.C.), señala con toda precisión y claridad…, que el acreedor puede desde un principio demandar el pago de los perjuicios por el incumplimiento en la ejecución de un hecho debido”. 3.
Por auto de 11 de julio de 2008 se admitió a trámite la tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el rito que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 9, cdno. 1). 4. Las titulares de los despachos judiciales acusados solicitaron declarar la improcedencia del amparo, por cuanto las determinaciones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la ejecución por perjuicios de que trata el artículo 495 del Estatuto Procesal Civil “sólo es aplicable para el caso de la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, situación que no es aplicable en este asunto, toda vez que aquí no se demanda la realización de un hecho cualquiera, sino de la suscripción de un documento, ejecución que se encuentra reglamentada de manera especial y concreta en el artículo 501 del C.P.C.”, precepto respecto del cual tampoco se satisfacen los presupuestos exigidos para adelantar la ejecución promovida por el actor y, por lo tanto, las negativa de los funcionarios accionados de librar mandamiento de pago, ha sido ajustada a derecho y obedeció a que el trámite invocado para el efecto, a las luces del procedimiento civil, era completamente impertinente.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
En este asunto, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto las providencias proferidas el 21 de febrero de 2008 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga y el 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, los vulneran, en tanto, ex artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, en la ejecución por prestaciones de hacer, como es la suscripción de un documento, el acreedor podrá solicitar el pago de perjuicios por la no ejecución de un hecho y en audiencia de conciliación celebrada el 10 de octubre de 2007 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la parte ejecutada se obligó a suscribir una nueva escritura pública contentiva de contrato de compraventa respecto del inmueble allí indicado y a cancelar la No. 264 de 7 de febrero de anteriormente otorgada, el 10 de diciembre de 2007 a las 2:00 PM en la Notaría Primera de esa ciudad, oportunidad en la cual no se otorgó porque no figuraba como propietario del bien al haberlo enajenado a terceros desde el 10 de mayo de 2007. 3.
No corresponde al juez de tutela sustituir o reemplazar al juzgador en su labor hermenéutica y aplicativa del ordenamiento jurídico a una situación fáctica concreta y, en rigor, aún cuando tratándose de la ejecución de prestaciones de hacer consistentes en la suscripción de un documento (hecho debido), desde luego, el acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la inobservancia de la prestación principal y por los cauces del proceso ejecutivo en cuanto exista título ejecutivo, el auto de 20 de mayo de 2008 confirmatoria del proferido por el a quo absteniéndose de librar el mandamiento de pago solicitado por el peticionario, consideró que de “conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, y lo pretendido por el actor carece de las cualidades necesarias para que pueda prosperar; toda vez, que los documentos relacionados para que sirvan de título ejecutivo no reúnen los requisitos y circunstancias para que sean fuente jurídica de obligaciones por este procedimiento por no existir título ejecutivo formal ni sustancial” en la medida que se pretende “el cobro de unos perjuicios por la no ejecución del hecho debido”, los cuales “no han sido declarados a cargo del demandado”, de donde la vía escogida no es “la forma idónea y expedita para lograr el resarcimiento pecuniario de los potenciales perjuicios que se pudieren haber causado”, determinación que independientemente de compartirse o no, descarta la vulneración de los derechos del actor, toda vez que el operador del circuito accionado al resolver el recurso de apelación, expuso las razones de su decisión, las cuales no se muestran arbitrarias o caprichosas y de las cuales si bien eventualmente puede disentirse, no se erigen en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
Por otra parte, no sobra anotar, que el promotor de la queja podrá instaurar una nueva demanda ejecutiva con los títulos de ejecución respectivos o, en su caso, promover las acciones ordinarias para reclamar los perjuicios que se le causaron por la no ejecución del hecho debido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 8 WNV. - Exp. 68001-22-13-000-2008-00229-01