CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de septiembre de dos mil ocho REF.: 68001-22-13-000-2008-00222-01 Se decide la impugnación presentada Reinaldo Rengifo Armero contra la Sentencia del 21 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Policía Nacional; trámite al que fueron vinculados la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Santander; la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez - Jefatura de Área Académica y Educación Continuada; el patrullero Carlos Hoover Cuadrado Nieves como funcionario investigador; el Mayor Sandro Mauricio Pavón Burbano como Jefe del Área Académica y Educación Continuada de la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez; y, el Teniente Coronel Héctor Fabio Pérez Cárdenas, como Director de la Escuela de Carabineros antes mencionada.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la no discriminación, los cuales estimó conculcados por la autoridad accionada, durante el curso de la investigación disciplinaria iniciada en su contra, la cual terminó con la imposición de la sanción disciplinaria consistente en la expulsión de la Escuela Nacional General Santander – Seccional de Carabineros de la Provincia de Vélez de la Policía Nacional.
Adujo que como estudiante del curso de formación de Técnico Profesional al Servicio de la Policía, en la Escuela Nacional General Santander - Seccional de Carabineros de la Provincia de Vélez (Departamento de Santander), el día 19 de octubre de 2006, el patrullero Carlos Hoover Cuadrado le inició una investigación disciplinaria, sin tener la competencia para ello, formulándole el día 23 de octubre del mismo año un pliego de cargos y, manifestándole que tenía un término de cinco días para hacer los respectivos descargos, sin que previamente le fuera comunicado que en su contra, se estaba adelantado indagación preliminar disciplinaria.
El mismo día 23 de octubre de 2006, sin haber rendido los descargos respectivos y violándole su derecho de defensa, el Mayor Sandro Mauricio Pavón Burbano, sin tener la competencia para ello, le notificó la suspensión provisional como estudiante por tres meses, con pretermisión de la respectiva investigación que según la Resolución número 2018 de 2001 debía adelantarse y fallarse 20 días después. Añadió que no se le llamó a audiencia y se omitió la práctica de pruebas.
Posteriormente, el Coronel Héctor Fabio Pérez Cárdenas, sin competencia para ello, desconociendo el término de 20 días que tenía para proferir el fallo respectivo y antes de expirar el término de los tres meses de suspensión a él impuesta, decidió mediante la Resolución número 00437 del 20 de noviembre de 2006, sancionarlo con la privación de la condición de estudiante del plantel.
Reiteró que en todas las actuaciones anteriores los funcionarios señalados anteriormente, incurrieron en extralimitación de funciones, pues el competente para realizar la investigación disciplinaria, según la Ley 1015 de 2006 aplicable al caso en estudio, era el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander.
Expresó que el día 20 de octubre de 2006, canceló los derechos de grado por valor de $ 40.800,oo los cuales hasta la fecha no le han sido devueltos. Agregó que recibe un perjuicio, ya que al retirarlo como estudiante de formación de técnico profesional de servicio de policía, sin haber concluido los procedimientos y términos legales para decretar el retiro inmediato, le impide devengar salario alguno y continuar con la promoción. Agregó que había instaurado una tutela similar en Bogotá, la que nunca se tramitó, debido al extravío del expediente.
Finalmente manifestó que acudió a la acción de tutela porque considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, con lo cual persigue que el Juez constitucional declare la nulidad de la investigación disciplinaria adelanta en su contra; ordene su reintegro como estudiante técnico profesional en servicio de policía, y ordene el pago de los salarios dejados de devengar desde el día 8 de noviembre de 2006. 2.
La Policía Nacional a través del Coronel José Ricardo Mejía Cardona, en calidad de Comandante Encargado del Departamento de Policía de Santander, se pronunció oponiéndose a la prosperidad de la demanda de tutela, al manifestar que Resolución número 2018 de 2001 es la normatividad aplicable la proceso disciplinario seguido en contra del accionante, y no la Ley 1015 de 2006.
Añadió que la investigación disciplinaria adelantada y concluida contra el accionante, se originó por una novedad relacionada con suplantación de persona en entrega de información, pues en la base de datos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES- no figura registrado el nombre de Reinaldo Rengifo Armero, pues al no haber presentado estas pruebas, quedó demostrado que los registros que obran en la carpeta presentada para su ingreso a la Escuela de Policía, corresponden a otra persona.
Por otro lado, expresó que el accionante pretende con el amparo constitucional impetrado, revivir términos ya fenecidos, teniendo en cuenta que caducó la oportunidad para demandar la nulidad del acto administrativo de retiro, mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo. Finalmente puso en conocimiento del Juez de tutela de primera instancia, que el accionante ya había formulado por estos mismos hechos otra acción de tutela, la cual fue negada por improcedente mediante fallo de fecha 18 de julio de 2007 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Sala de Decisión Numero Dos.
Por su parte, el Director de la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez, se pronunció solicitando que fuera negada la acción de tutela impetrada, teniendo en cuenta que no se cumplieron dos de los requisitos necesarios para su procedencia, la subsidiaridad y la inmediatez. Agregó que la tutela no ha sido creada para provocar la iniciación de acciones alternativas, o sustitutas, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes, como tampoco para otorgar a los litigantes la acción de rescatar pleitos perdidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la queja constitucional tras considerar que no existió vulneración de derecho fundamental alguno alegado por el accionante; ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; además, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede plantear ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Agregó que le asiste a este mecanismo transitorio la calidad de subsidiario y residual, máxime si se dejaron de ejercer, por la exclusiva negligencia de accionante, los recursos consagrados a su favor para atacar la decisión del Consejo Disciplinario, demostrando una total indiferencia ante las resultas del proceso correccional. Concluyó manifestando que no puede pretender ahora el accionante acudir a este medio preferente y sumario, que se halla contemplado sólo para la defensa efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados, pues el amparo no es una tercera instancia, ni una vía alterna o supletiva, para evitar el agotamiento de la vía que la ley ha consagrado para esta clase de controversias, idónea por sí en virtud de las medidas provisionales que puede adoptar el juez administrativo frente al acto atacado.
Por ultimo, afirmó que el accionante, en el año 2007 instauró una acción de tutela similar, la que a contrario de lo manifestado por el actor, sí fue decidida adversamente por el Tribunal Administrativo de Santander; no obstante lo anterior, decidió avocar el conocimiento de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta, que en el relato que hace el accionante, se observan hechos nuevos relacionados entre otros, con la falta de competencia de los funcionarios que realizaron la investigación disciplinaria, y el desconocimiento de la Ley 1015 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia recabando que se le conculcó el derecho de defensa en la investigación disciplinaria seguida en su contra, pues el investigador asignado al caso omitió nombrarle defensor de oficio, violando así el artículo 29 de la Constitución Política. También manifestó que ignoraba los derechos y obligaciones que tenía como estudiante de la escuela de formación técnica, al no habérsele entregado copia de la Resolución número 2018 de 2001 lo que le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente habida consideración del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues se evidencia sin mayor dificultad la inactividad procesal observada por el accionante, quien no empleó para la defensa de sus intereses los medios legalmente establecidos para procurar la defensa de sus derechos, esto es, el agotamiento de la vía gubernativa y posteriormente acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pretendiendo sustituirlos con el ejercicio de la acción de tutela y con ello remediar su propia incuria.
Conforme al acervo probatorio arrimado en el proceso también se advierte la omisión del accionante en el ejercicio de los medios de contradicción, como pasa a observarse: En efecto, iniciada la actuación administrativa el 19 de octubre de 2006, el accionante fue oído en versión libre y espontánea el 22 de octubre de la misma anualidad (folios 82 y 94) sin manifestar objeción alguna al respecto.
Notificado el pliego de cargos con la advertencia de que contaba con cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a su notificación para que ejerciera su derecho de defensa, transcurrió este término en silencio pues el accionante no presentó descargos (folio 306), no solicitó ni aportó pruebas tendientes a desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra; y, declinó de designar apoderado judicial para su defensa.
Más aún, obra en el plenario copia del acta de la reunión del Consejo Disciplinario adelantado contra el accionante el día 2 de noviembre de 2006 (folios 312 a 318), órgano que resolvió imponerle el correctivo disciplinario consistente en la sanción de expulsión de la Escuela Nacional General Santander – Seccional de Carabineros de la Provincia de Vélez de la Policía Nacional, la cual tampoco fue recurrida en apelación ante el Director de la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez, como está prevista en los reglamentos.
En síntesis, el accionante guardó silencio durante todo el proceso adelantado en su contra, lo hizo de manera voluntaria y no por causas atribuibles a la Policía Nacional, omitió ejercer su derecho de defensa en las oportunidades procesales correspondientes, designar apoderado judicial; en consecuencia, la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades procesales fenecidas ni remediar fallas de gestión procesal; motivo por el cual se confirma su fracaso.
Además de lo anterior, no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues se tiene que desde la fecha en que se resolvió imponer al accionante la sanción de expulsión de la Escuela Nacional General Santander – Seccional de Carabineros de la Provincia de Vélez de la Policía Nacional, esto es, el 2 de noviembre de 2006 y la fecha de presentación de la presente acción de tutela, 8 de julio de 2008, trascurrió más de un año, lapso que supera el término de seis meses que se estima prudencial para procurar la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, motivo adicional para confirmar la decisión impugnada, negando la protección constitucional impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 Exp.68001-22-13-000-2008-00222-01