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T 6800122130002008-00216-01 (20-08-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

P O M.C. Exp. T. No. 2008-00216-01 6 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2008-00216-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, concedió la tutela promovida por Absalón López Maldonado frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, el Instituto de Seguro Social -Gerencia de Pensiones-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. y la Compañía Colombiana de Tabaco - Coltabaco S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los acusados. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el día 30 de noviembre de 2007 radicó, ante Porvenir S.A., el formato de reclamación de prestaciones económicas depensión de vejez, siendo que a la fecha no se le ha dado respuesta alguna, amén de que existe un considerable retraso tanto en la generación de su historia laboral como en la emisión del bono pensional, máxime que le han señalado la ocurrencia de una exoneración entre el 22 de enero de 1985 y 1° de enero de 1990. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que a fin de hacer claridad respecto a la anotada exoneración, se ordene a Coltabaco S.A. el aporte de todas las planillas de pago efectuadas ante el I.S.S. y, a este, el aporte de la copia del formato de afiliación; que a fin de generar la historia laboral, se disponga al I.S.S. la inclusión de todos los periodos cotizados a su nombre; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluya todos los periodos cotizados a fin de que se genere el bono pensional; y, que Porvenir S.A. reconozca la prestación económica que corresponda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo al derecho de petición del actor que fue el único que encontró vulnerado, habida cuenta que, señaló, el procedimiento administrativo que es menester para definir lo relativo a la solicitud elevada debió cumplirse tiempo ha por parte de los acusados, dado que es de su resorte determinar si había lugar a la exoneración apuntada y, de ser el caso, corregir las contingentes inconsistencias a efectos de que se puedan adelantar los pasos que conllevan a la expedición del bono pensional, todo esto en pro de dar respuesta a la peticiónformulada.

Con base en lo anterior, ordenó a los querellados que en el término de 15 días procedan a efectuar los trámites que a cada uno competen a fin de que se le informe de manera definitiva si tiene derecho a la pensión de vejez o a la indemnización sustitutiva de la pensión. LA IMPUGNACIÓN Porvenir S.A. impugnó el fallo y argumentó principalmente para tal efecto, de un lado, que el petente no ha dado la autorización que permita solicitar el bono y, de otro, que es imposible que en los 15 días otorgados se cumpla el fallo pues la redención del bono será hasta el año 2010.

CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición "t70 sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho [ ].

El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante" (ver, entre otras, las sentencias del 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).

Bajo la óptica trazada, la vulneración al derecho fundamental positivado en el artículo 23 de la Constitución, deviene a causa de no ser contestada oportuna y eficazmente la petición elevada, más no se apareja por conducto de que la respuesta dada no favorezca el concreto interés de quien así solicita. 2.- Observa la Sala que el accionante, con el objeto de solicitar la prestación económica de la pensión de vejez, radicó su solicitud desde el 30 de noviembre de 2007, siendo que hasta la fecha, y sin que medie razón alguna que disculpe tal proceder, no se le ha dado la pertinente respuesta.

Tal circunstancia impone la protección del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la prolongada demora en dar trámite a la pretensión elevada deviene inexplicable por tan injustificada dilación, máxime, de una parte, cuando los reparos que soportan la impugnación se exponen sólo hasta ahora, siendo que estos bien pudieron ser revelados tempestivamente a fin de dar oportuno curso a la gestión que es menester y de la cual es idóneamente conocedora la impugnante como quiera que se trata de su actividad profesional, móvil por el cual no puede pretender la dispensa de su omisión a través de desnudar su propia desidia ya que acarrear las consecuencias de ese incumplimiento al querellante en desmedro de sus derechos fundamentales no es de recibo, sobre todo cuando jurisprudencialmente se tiene por averiguado que "el pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de pensión se debería dar en un término máximo de seis meses para lo cual no era excusa válida ni el no pago del bono pensiona', ni la discusión entre la procedencia de bono pensional o cuota parte" (Sentencia T-847, proferida por la Corte Constitucional el 10 de octubre de 2002) y, de otra, dado que sus efectos se trasladan injustamente a una persona de 63 años de edad, que es objeto de especial protección conforme al artículo 46 de la Constitución Nacional.

Y es que en punto de lo argüido como soporte de la impugnación, no puede perderse de vista el hecho de que la falta de autorización por parte del actor para adelantar los trámites del caso deviene a consecuencia, precisamente, de que nada se le ha dicho al respecto pues tal es la causa que impulsó la presente acción, amén de que la circunstancia de que la redención del bono pensional suceda, conforme se así aseveró, sólo hasta el 2010, no impide que se cumpla la orden impartida por el a quo. 3.- Así las cosas, cumple confirmar el fallo impugnado, a efectos de que, con base en el principio de colaboración armónica de las entidades del Estado, se dé la respectiva respuesta a la precisa petición elevada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA