CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 08 – 2008 EXP.: 68001-22-13-000-2008-00214-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ESTHER SALAZAR BELTRÁN contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, LA CONCESIONARIA MOTORESTE CAR S.A. y AUTOGERMANA S.A., trámite al que se vinculó el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La gestora instauró acción de tutela por considerar que los accionados le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Salazar Beltrán, que el 30 de mayo de 2006 compró un vehículo nuevo en Motoreste S.A., bien que desde el comienzo presentó “ ruidos molestos y trepidantes ” tanto en la parte delantera como en la trasera, que impedían su uso normal, lo cual fue puesto en conocimiento de la vendedora en uso de la garantía otorgada, sin embargo, ella “ no asumió ninguna responsabilidad y por el contrario insistió en que el automóvil debía ser usado así puesto que esos ruidos no eran solucionables …”.
Luego de algún cruce de comunicaciones con la aludida parte, colocó la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante Resolución 4775 del 21 de febrero de 2008 ordenó que en el término de 10 días se corrigieran los ruidos detectados dejando el vehículo en perfectas condiciones para su uso y goce. Inconforme con la decisión, dado que “ no ordenó después de todos los perjuicios que he recibido que si hay una falla en la fabricación, la ley obliga al vendedor a cambiar el carro por uno nuevo o a devolver la plata ”, la apeló. El proceso fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito para que allí se desatara la alzada, no obstante, luego de dos meses aún no se ha decidido nada, tardanza que le complica la situación pues el carro se halla parqueado y sin que se avizore solución ya que “ pretender retornármelo así sea reparado ya es una disminución patrimonial injusta …”.
De acuerdo a lo planteado, considera procedente la intervención del juez de tutela dado que se requiere de alguien que ponga orden al caos generado por los vendedores de vehículos y que, ante la imposibilidad de retornar las cosas al estado original, ordene el pago de la correspondiente indemnización. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, toda vez que revisado el proceso se tiene que la accionada no apeló la Resolución proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio que ahora critica.
LA IMPUGNACIÓN Dice la señora Salazar Beltrán que ella sí impugnó la decisión aunque erradamente haya dirigido el escrito contentivo del recurso a “ otra superintendencia que no era la encargada ”; pero que independiente de eso, la tutela no fue presentada por la inconformidad con la resolución, sino por el daño que se le está causando al privársele del uso de su vehículo.
CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que el presente amparo no prosperará en razón a que su carácter eminentemente excepcional y subsidiario limita su prosperidad sólo en aquellos eventos en que se esté frente a una vía de hecho y no haya mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que la actora no hizo uso, al interior del proceso, de los medios idóneos para ventilar las circunstancias de las que ahora se queja pues no apeló, aunque ella afirme lo contrario, la Resolución proferida frente a la queja por ella elevada.
Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial y no lo haya utilizado, torna improcedente la tutela habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De otra parte, refuerza la improcedencia de la presente acción su origen netamente económico, pues según la actora su patrimonio se ha visto menguado o disminuido con el negocio realizado, situación que, puesta de esa forma, no le vulnera derechos fundamentales ya que la propiedad, contrario a lo que piensa la gestora, no hace parte de ese catálogo. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP. 2008-00214-01