CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2008-00212-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Alfonso Siza Meléndez contra las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional-Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas.
ANTECEDENTES 1. Actuando en representación de su hijo Fernando Siza Hernández, el actor solicitó para aquél la protección de los derechos a la educación, igualdad y dignidad humana, y como consecuencia de ello la orden en aras de que la parte accionada “realice los trámites de desacuartelamiento” que le permitan a su representado continuar con los estudios de “tecnología de alimentos en la institución de educación superior Fitec”.
Adujo, como soporte de lo anterior, que su descendiente, quien cuenta con 19 años de edad, se presentó los días 5 y 20 de mayo de 2008 en las dependencias del Ejército Nacional, con el propósito de efectuar los trámites de la libreta militar, para cuyo efecto llevó los documentos relacionados con el “Sisben” y “certificados de estudio”. Precisó que a pesar de haber acreditado la calidad de estudiante, su representado fue “reclutado para prestar el servicio militar en el Departamento de Arauca”, determinación que se mantuvo a pesar de la presentación de un derecho de petición, bajo el argumento de que “tecnología de alimentos no es considerado como un programa de pregrado”.
Señaló, finalmente, que el centro educativo en el que su hijo recibe instrucción, le certificó que “es una institución de educación superior” y que “tecnología de alimentos es un programa de pregrado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional”. 2. En respuesta al oficio librado, el Ejército Nacional informó que “en reunión realizada en días pasados se tomó la decisión, para no vulnerar el referido derecho, que los jóvenes que se encuentren estudiando en estas instituciones educativas serán aplazados hasta la culminación del mismo, sin olvidar que deben cumplir con el mandato constitucional y el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993”.
Señaló, igualmente, que se comunicará con el Batallón Rafael Navas Pardo, “para que proceda al desacuartelamiento del joven, en vista de que se encuentra incorporado en la anotada unidad militar” (folios 20 y 21). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la prosperidad de la acción pública, porque consideró que “Alfonso Siza Meléndez no está facultado para promover la acción de tutela en nombre de Fernando Siza Hernández, puesto que no acreditó el mandato conferido para tal fin, ni tampoco la calidad de agente oficioso, pues de los hechos invocados no se puede deducir que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
Adicionó que “en el evento en que hubiese legitimación para actuar, no habría lugar a impartir orden alguna, de conformidad con lo manifestado por la autoridad demandada, en tanto el hecho se hallaría superado una vez se cumpla la orden aludida” (folios 26 a 31). LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior determinación, mediante escrito en el que adujo que el Ministerio de Educación Nacional certificó que la institución en la que estudia su hijo es de “Educación Superior” y que su representado se halla “de acuerdo con la acción de tutela” (folio 33).
Agregó, posteriormente, que “en averiguación en la oficina jurídica del Comando de la Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, manifestaron que el joven Fernando no ha sido desacuartelado, porque no hay una orden que así lo requiera por parte de las autoridades, que además ellos no son la parte competente, sino que la competencia corresponde al Batallón Rafael Navas Pardo” (folio 5 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, mayor de edad, en razón de habérsele reclutado para prestar el servicio militar, a pesar de ostentar la condición de estudiante activo de una institución de educación superior. 2. Lo primero que corresponde señalar, en torno al cuestionamiento jurídico que se expone, es que el tutelante carece de legitimación para invocar la queja constitucional, pues, según los artículos 86 de la norma fundamental y 10º del Decreto 2591 de 1991, su titular es la persona directamente vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, en este caso, Fernando Siza Hernández, y no el padre, quien amén de no ser abogado y carecer de poder, omitió anunciar y probar la condición de agente oficioso, la que en todo caso se descartaría, en la medida que el reclutamiento no es una condición que limite el ejercicio de una acción judicial, o el acto de otorgamiento de un poder especial a un letrado (Sentencia de 22 de marzo de 2007, exp. 2007-00031-01).
Ahora bien, el escrito por medio del cual Fernando Siza Hernandez manifestó que “es verdad y está de acuerdo” con la solicitud elevada por su padre (folio 32), no permite desvirtuar la citada conclusión, toda vez que el documento se allegó luego de proferirse el fallo de primera instancia, y el mismo no es contentivo de una situación que ameritara la intervención de un tercero en calidad de agente oficioso. 2.
Es más, si a manera de discusión se diera por establecida la legitimación en el accionante, correspondería señalar que, en todo caso, el amparo carecería de objeto, dado que la accionada expresó de forma inequívoca su determinación de impartir la orden de desacuartelamiento a Fernando Siza Hernández, para que continúe sus estudios, y posteriormente “cumpla con los trámites de ley”.
Y, acerca de que dicha instrucción no vaya a ser cumplida, no milita elemento de prueba en el plenario, amén de que los informes que a la tutela se den, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se “considerarán rendidos bajo juramento”, por lo cual no podrá pretextarse, para el efectivo e inmediato desacuartelamiento de la aludida persona, la ausencia de una “orden de autoridad competente”. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia sometida a alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00212-01