CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 68001-22-13-000-2008-00208-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Wilfredo Cortinez Urieta frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculados la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. La Confianza, la Empresa Ingeniería y Topografía Ltda. y María Elena Guarín Rueda.
ANTECEDENTES El actor quien solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; pide que se ordene al funcionario accionado que revoque el auto por el cual ordenó no tener en cuenta las excepciones que presentó y, que, en consecuencia, se les dé el trámite que corresponde. Adujo a folios 25 a 31, en síntesis, que la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. La Confianza, inició demanda ejecutiva en contra de la Empresa Ingeniería y Topografía Ltda., María Elena Guarín Rueda y de él, la que fue notificada de manera personal el 12 de febrero de 2008 a los demás demandados; que todos los ejecutados otorgaron poder al mismo abogado para que asumiera su representación y éste la contestó el 26 de febrero del año en curso proponiendo excepciones.
Manifiesta, que luego el 3 de abril de 2008 el Juzgado ordenó tenerlo por notificado por conducta concluyente y reconoció a su apoderado, para posteriormente el 29 de abril al correr traslado de las excepciones esgrimidas y señalar que no se tenían en cuenta las que se esbozaron en su nombre por extemporáneas, en consideración a que solo hasta el 8 de abril se notificó el auto que reconoció personería a su mandatario; agrega que contra esa decisión interpuso inútilmente recursos de reposición y apelación, porque en auto de 3 de junio anterior fueron negados, con lo que incurrió en vía de hecho.
La vinculada María Elena Guarín Rueda declaró coadyuvar las pretensiones en razón de que en su sentir las decisiones del Juzgado referidas son violatorias de los derechos reclamados por Cortinez Urieta (folio 42). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El despacho demandado además de remitir el expediente del proceso, luego de referir la actuación adelantada, solicitó negar por improcedente la protección deprecada en atención a que no vulneró los derechos reclamados por el solicitante al considerar extemporáneas las excepciones propuestas en razón de haber sido presentadas antes de que al apoderado se le hubiera reconocido personería para actuar (folios 39 a 41).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de realizar inspección al ejecutivo singular, (folio 43), negó el amparo constitucional al considerar que frente al auto de 3 de junio de 2008 por el que el Juzgado negó los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor, éste guardó silencio y no formuló el de queja, lo que impidió que el superior estudiara la viabilidad del recurso y hace improcedente la protección propuesta.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante atacó el citado fallo (folios 63 a 64), para manifestar que “el culto a los rigorismos y formalismos judiciales es una constante en la administración de justicia Colombiana, pero debemos recordar que el derecho procesal debe ceder terreno ante el derecho sustantivo, sobre todo cuando este es de raigambre constitucional y en el se encuentran inmersos derechos fundamentales” (folio 63).
CONSIDERACIONES 1. Lo que se somete a examen en sede de tutela, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de protestar las determinaciones y no lo han hecho, no pueden acceder a la acción de tutela con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario natural. 2.
Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de la Sala, (sentencia de 14 de noviembre de 2007, exp. 00099-01), debe decirse que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que conforme lo relata el Juez constitucional de primera instancia, no obstante haber podido interponer el accionante el medio ordinario de ataque contra el auto de 3 de junio de 2008, por el que negó la concesión del recurso de apelación propuesto contra el de 29 de abril del año en curso que a su vez le negó las excepciones por extemporáneas, no insistió en la alzada a través del de queja, a todas luces procedente en tanto que de conformidad con el numeral 4º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el que rechace de plano las excepciones en el proceso ejecutivo es susceptible de ella.
De tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar por esta vía dicha decisión, o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochadas. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2008-00208-01