CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.: -68001-22-13-000-2008-00203-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por SAÚL CRISTÓBAL SIERRA GUTIÉRREZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el señor Sierra Gutiérrez que el Juzgado Sexto Civil Municipal le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, según la situación fáctica que se relaciona enseguida. 2.- Con base en el pagaré No. 0660-18665-01, el Banco AV Villas presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de otros, siendo el asunto asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal, quien libró mandamiento de pago por $29.494.708 como capital insoluto, $16.114.147 como cuotas en mora, $25.063.449 como intereses corrientes y por los intereses de mora que se causaran desde la presentación del libelo demandatorio.
Notificado de la providencia, en tiempo, interpuso en su contra recurso de reposición por la falta de competencia del funcionario judicial, el cual fue negado porque, entre otras, el numeral 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil determina la cuantía “ Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones ” y, en el caso concreto, “ la pretensión mayor equivale a la suma de ($29.494.708)…”.
Inconforme con lo anterior, impetró, con los mismos argumentos, un incidente de nulidad, solicitud que fue rechazada de plano; en desacuerdo apeló y el superior confirmó la decisión. Para el gestor, como la acción ejecutiva se apuntala en un sólo título valor –pagaré- las pretensiones derivadas del mismo son una principal y las otras accesorias, “ sin llegar a inferir que exista acumulación de pretensiones por diversos títulos valores …”.
Por lo tanto, sin dificultad se advierte que la cifra demandada supera ampliamente la competencia asignada a los Jueces Civiles Municipales. Finalmente expone que, con base en jurisprudencia constitucional solicitó la terminación de juicio, sin que hasta la fecha se haya resuelto esa petición, aunque el bien entregado en garantía se halle ad portas de ser rematado.
A la luz de lo anterior, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite memorado y que se condene en costas a la parte ejecutante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado por considerar que la competencia en el asunto aludido debió “ tomarse por la sumatoria de las pretensiones y no de menara independiente como lo advirtió la juez accionada ….”.
Por lo tanto al haberse rechazado no sólo la excepción previa sino también el incidente de nulidad propuesto, se menoscabaron los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN Según la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., cesionaria del crédito ejecutado, el amparo es improcedente pues, en su criterio, el auto que resolvió el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago era apelable y el actor no hizo uso de él. Agrega que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el Juez Sexto Civil Municipal sí es competente para conocer del asunto.
CONSIDERACIONES 1. Es importante resaltar que la acción que convoca la atención de la Sala no puede ser utilizada como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos por la simple inconformidad de las partes, aceptarlo de otra manera convertiría los trámites judiciales en interminables cadenas devastadoras de la seguridad jurídica que debe revestir toda la actuación de esa naturaleza. 2.
Bajo esa perspectiva, prontamente se advierte que se equivocó el a quo al conceder la tutela promovida por Saúl Cristóbal Sierra, pues éste, en uso de su derecho de defensa, interpuso reposición contra el mandamiento de pago librado en su contra por presunta falta de competencia dada la cuantía de la pretensión perseguida, como el despacho no repuso impetró, con el mismo argumento, un incidente de nulidad que por haber sido rechazado de plano apeló y el superior confirmó. Surge de lo anterior, que el actor utilizó los mecanismos procesales establecidos en su favor y obtuvo respuesta por parte de los Juzgados accionados, circunstancia que descarta algún menoscabo al debido proceso; cosa completamente distinta es que no esté de acuerdo con lo resuelto, situación que por sí sola no logra revestir de irregular lo actuado. 3.
No obstante lo anterior, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El Juez Sexto Civil Municipal decidió desfavorablemente la falta de competencia alegada, porque en efecto, la regla contenida en el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que determina la cuantía “ Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones …”, dio lugar a que ese despacho asumiera el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por el Banco AV Villas contra Saúl Cristóbal Sierra Gutiérrez y otros, toda vez que “l a pretensión mayor, equivale a ($ 29.498.708) y si bien las pretensiones en el proceso de la referencia emanan de un solo título valor, mal haría el Despacho en sumar la totalidad de las mismas, pues se estaría incurriendo en una indebida acumulación de pretensiones ”.
Inconforme con lo anterior, el gestor elevó un incidente de nulidad fundado en la causal 2 –falta de competencia- del artículo 140 del estatuto procesal civil que fue rechazado de plano, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 143 de la misma obra procesal. La anterior providencia fue confirmada por el superior. Vistas las cosas de esa manera, se impone advertir que los funcionarios judiciales accionados efectuaron una acertada interpretación tanto de la situación fáctica como de las normas legales que la rigen, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen antojadizas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los juzgados demandados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 4.
Adicionalmente, es importante hacer ver que los autos de los cuales se duele el promotor de la acción se profirieron hace más de 6 meses –15.02.07, 27.06.07 y 10.12.07- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
No es caprichosa la exigencia anterior, pues sin duda la no actuación oportuna permite que al interior de los procesos se consoliden situaciones que luego, cuando se pretenden dejar sin efecto, pueden acarrear quebrantos incluso, a terceros de buena fe, como podría ocurrir en el caso actual donde ya se dictó sentencia, se remató el inmueble entregado en garantía y se le adjudicó a la señora Elvira Ortiz Gómez –fl. 77 y 78 cdno.1-. 5.
De otra parte, se requiere al Juzgado Sexto Civil Municipal para que se pronuncie, a la mayor brevedad posible, respecto de la terminación del proceso que afirma el actor haber elevado, toda vez que en el escrito remitido por ese despacho nada informa sobre el punto. 6. Por los argumentos expuestos en precedencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la acción de tutela deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese copia de esta providencia al Juez Sexto Civil Municipal de la ciudad de Bucaramanga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 EXP.: 2008-00203-01