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T 6800122130002008-00199-01 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de agosto de dos mil ocho REF.: 68001-22-13-000-2008-00199-01 Se decide la impugnación presentada por los señores Ricardo Mateus González, Ismael Sepúlveda Rovira y Germán Riveros Macías contra la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados doctores Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y Henry Lozada Pinilla (ausente, con permiso), que negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.

Al trámite fue vinculado el señor Mario Enrique Acuña Carrera, como tercero interesado.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad sobre algunas mejoras por ellos efectuadas; derechos que estimaron conculcados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso reivindicatorio instaurado en su contra, por el señor Mario Enrique Acuña Carrera en calidad de demandante.

Afirmaron los impugnantes que el Señor Mario Enrique Acuña Carrera instauró un proceso ordinario reivindicatorio respecto del inmueble rural denominado La Carolina ubicado en la vereda las Lajas del Municipio de Puerto Wilches, que poseían desde el año 1992. Con la contestación de la demanda propusieron la excepción de mérito consistente en “prescripción adquisitiva de dominio”, fundada en el hecho de haber poseído el citado inmueble durante 10 años y haberlo hecho de manera quieta, pacifica e ininterrumpida y de buena fe, circunstancia que a su juicio, les permite adquirirlo por prescripción extraordinaria, en razón de que la Ley 791 de 2002 redujo a 10 años las prescripciones adquisitivas.

En dicho trámite, el día 2 de febrero de 2007, se practicó diligencia de inspección judicial, con presencia del perito avaluador, consignándose en el acta correspondiente que el bien efectivamente estaba ocupado por los accionantes y que se verificó la existencia de unas casas de habitación, cultivos, pastos para sostenimiento de ganado y cerca de potreros, entre otros.

El día 27 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito, dictó sentencia condenando a los accionantes a restituir a favor del señor Acuña Carrera el predio mencionado y declarando no probada la excepción de prescripción propuesta, todo bajo el argumento de que tal mecanismo de defensa no se podía proponer como excepción sino como demanda de reconvención, porque como excepción ha de entenderse por prescripción extintiva, lo que da lugar a que sea rechazada.

Contra la sentencia de primer grado, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el día 19 de octubre de 2007 por no haberse pagado en forma oportuna los portes de correo. Posteriormente se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, para llevar a cabo la diligencia de entrega, la que hasta la fecha no ha podido practicarse por falta de competencia del juzgado, al encontrarse el predio ubicado en jurisdicción del Municipio de Puerto Wilches.

Finalmente mediante auto del 16 de enero de 2008 se archivó el expediente. Alegan los impugnantes que debido a que el Juzgado omitió pronunciarse sobre las mejoras por ellos realizadas al predio mencionado, y fracasada una diligencia de conciliación extrajudicial a la que citaron al Señor Acuña Carrera, para obtener el reconocimiento y pago de dichas mejoras, promovieron un proceso ordinario que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, por lo que pretenden por vía de tutela que se ordene al juzgado accionado, suspender el trámite de entrega del predio en cita, hasta tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito se pronuncie sobre la petición del pago de las mejoras a su favor. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga respondió haciendo una breve descripción de la actuación procesal surtida, enfatizando que ellas se han ceñido a las normas procedimentales vigentes, con respeto por los derechos al debido proceso y a la defensa. Por su parte, el señor Mario Enrique Acuña Carrera guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja, negó la queja constitucional tras señalar que la acción de tutela no fue concebida por el constituyente como una tercera instancia, ni para remediar los inconvenientes que los usuarios del servicio de justicia tengan en cada proceso judicial, sino para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o bajo la amenaza de serlo, con la acción u omisión de las autoridades, manifestando que en el presente caso no se aprecia vulneración alguna al debido proceso o a la defensa, toda vez que el juzgado accionado actuó conforme a los preceptos que regulan ese tipo de actuaciones.

Adujo además, que si bien los accionantes interpusieron el recurso de apelación, este fue declarado desierto; entonces lo que hoy se pretende, es lograr la suspensión de la diligencia de entrega, con fundamento en un proceso ordinario de reconocimiento y pago de mejoras iniciado por los demandados; en consecuencia, es evidente que el reclamo constitucional es infundado, máxime cuando los ahora demandantes dejaron pasar la oportunidad que la ley les confirió para disentir de la providencia y dicho proceso se encuentra concluido, situación que torna ostensiblemente inoportuna la solicitud de suspensión de la diligencia por vía de tutela.

Añadió que si con ocasión del recurso de apelación, los ahora accionantes no cumplieron las cargas procesales, feneció su oportunidad legal para defender su opinión en torno a la sentencia, luego, hoy no pueden remediar con la acción de tutela su propia negligencia; pues aunque el juez constitucional no comparta la manera de aplicar la Ley 791 de 2002, no por ello se justifica la intromisión en la decisión del juez natural de la causa.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos originalmente en la queja constitucional. Adicionalmente manifestaron que de producirse por parte del Juzgado el desalojo del predio que actualmente poseen, se les generaría un perjuicio inminente que afectaría no solo a los accionantes sino a los moradores, menores de edad.

Solicitaron también se diera aplicación a la sentencia T-553 de 1993, en la cual la Corte Constitucional, resolvió un caso similar y tuteló el derecho patrimonial de un ciudadano, representado en las mejoras por él efectuadas en un inmueble, mientras “…se resolvía por la jurisdicción ordinaria acerca del reconocimiento y pago de dichas mejoras”.

CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada resulta improcedente, habida cuenta que la suspensión de la entrega del bien cuya reivindicación se ordenó no es viable, pues lo impide la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. Allí los accionantes fueron vencidos en juicio, previo el amplio debate probatorio, y donde contaron con la oportunidad procesal para recurrir la providencia atacada.

No obstante, el recurso de apelación fue declarado desierto debido a su propia incuria. Así las cosas, el hecho de que los accionantes hubieren iniciado un proceso posterior para el reconocimiento de las mejoras, ello no es óbice para evitar la efectividad de la sentencia adoptada en el proceso reinvidicatorio, ni para desconocer la firmeza de la providencia; pues la segunda instancia desechada por los accionantes, era la oportunidad procesal para controvertir el fallo censurado.

Es de anotar que la tutela no comporta una tercera instancia, ni el juez constitucional puede desplazar al juez natural, del proceso, quien con cargo al acervo probatorio que le fue puesto de presente y con apego al principio de autonomía e independencia judicial, adoptó razonablemente la decisión que hoy se enjuicia en sede de tutela; providencia que no alcanzó a discutirse en segunda instancia debido a negligencia de los promotores de la tutela, entonces, el mecanismo constitucional no reviste una oportunidad procesal para revivir términos ni decisiones que cobraron ejecutoria, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.

En virtud de lo expuesto, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia negando la prosperidad de la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA