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T 6800122130002008-00194-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. 68001-22-13-000-2008-00194-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, dentro de la tutela promovida por éste frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Del estudio del libelo introductorio (fls. 14 al 16, c.1) se establece que la decisión que se tilda de vía de hecho, es la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad mencionada, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por LUIS FELIPE MEJÍA ORDUZ, en contra de los señores RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ANA BENILDA CACERES ROJAS.

Concretamente se le censura el no haber tenido en cuenta “ la providencia interlocutoria, de un superior jerárquico dentro del mismo proceso 2006-861, del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de fechas 23 de julio y 28 de agosto de 2007 (…). Equivocación de derecho, de insubordinación del superior y verificación de dos (2) procesos de subarriendo”. 2.

De otro lado, cabe advertir que si bien es cierto en la demanda se hace referencia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, también lo es que la protesta central no lo involucra, habida cuenta que no se le formula ninguna acusación y tampoco se enfila en su contra pretensión alguna, como que de manera concreta se persigue que se declare “ que la sentencia del radicado No. 861-2006 es nula de pleno derecho; porque dicha sentencia violó el debido proceso de la existencia de cesión y subarriendo existente declarada en providencias del 23 de julio y 28 de agosto de 2007…”.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el parágrafo del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de accionado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, se reitera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó al " respectivo superior funcional del accionado" el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra un " funcionario o corporación judicial ". 4.

La situación que aquí se advierte está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que la interpretación de los preceptos que regulan su trámite, se regirá por los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga para que lo someta al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 13 de junio de 2008, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente, a la Oficina Judicial de la ciudad mencionada para que lo someta al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 J.A.A.P. Exp. 68001-22-13-000-2008-00194-01