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T 6800122130002008-00193-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 68001-22-13-000-2008-00193-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Aurora Sandoval de Herrera contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del proceso hipotecario promovido por Manuel Antonio Pinto Escobar contra Aurora Sandoval Herrera, Luz Helena Garcés Rueda y Ana Milena Rayón Sandoval y en consecuencia, solicita se declare la nulidad de lo actuado en el aludido proceso, a partir de las actuaciones surgidas después de la notificación de la demanda; otorgándole el término a que tiene derecho para “ contestar la demanda ”. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Expuso que el 5 de abril de 2005, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra los demandados, habiéndosele nombrado curador ad litem para que la representara en el proceso, con quien se surtió la notificación el 23 de agosto de 2006. (b) Agregó que el 6 de septiembre de 2006 se presentó ante el Juzgado, siendo atendida por un funcionario quien le exigió que para conocer del proceso debía notificarse, razón por la cual ese mismo día tras verificarse tal acto procesal, dicho funcionario le informó que tenía diez días para contestar la demanda.

(c). Señaló que otorgó poder a un abogado para que contestara a su nombre la demanda dentro del citado término, quien procedió a ello el 20 de septiembre de 2006; sin embargo, el Juzgado no tuvo en cuenta el escrito de contestación, bajo la consideración de que había sido presentado extemporáneamente; no obstante dicho despacho en la sentencia de 11 de julio de 2007, acogió una de las peticiones que había hecho su abogado en torno a la ilegalidad del mandamiento de pago y, por tanto, modificó la orden de apremio.

(d) Resaltó que el funcionario acusado tampoco tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por la curadora ad litem, quien había solicitado escuchar en declaración a los demandados. 3. Por auto del 13 de junio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso que originó la queja y se libraron las comunicaciones de rigor (fl. 24, cdno. 1). 4.

La titular del estrado judicial acusado se opuso a la prosperidad de la tutela, manifestando que si bien a la accionante se le notificó en forma personal la existencia del mandamiento ejecutivo pese a que ya se le había notificado a su representante oficioso, no puede endilgarle responsabilidad al Juzgado por ejercer su defensa extemporáneamente, máxime si al respecto otorgó poder a un profesional del derecho que la pudo asesorar en ese sentido; destacó que el 26 de septiembre de 2006 se declaró extemporánea la contestación de la demanda, pronunciamiento frente al cual el apoderado de los demandados interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, recurso que le fue negado incluyendo la concesión de la alzada por no estar contemplada en la ley, y en firme esta última decisión, mediante pronunciamiento de 11 de julio de 2007 se profirió sentencia con base en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que el despacho aprovechó para hacer las correcciones pertinentes al mandamiento ejecutivo, lo cual no significa que haya declarado probado alguno de los mecanismos defensivos, toda vez que es facultad y un deber adecuar toda la actuación al marco jurídico legal.

Añade que consecuencialmente con el fallo, prosiguieron las demás actuaciones de ley, esto es, las liquidaciones del crédito y las costas, siendo la última el 30 de noviembre de 2007, auto mediante el cual se resolvió una objeción propuesta por la parte ejecutante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional al encontrar que entre la ocurrencia de los hechos (6 de septiembre de 2006, fecha de la notificación del auto mandamiento de pago a la demandada; 26 de septiembre de 2006, auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda; 27 de noviembre de 2006, proveído que resolvió los recursos interpuestos en contra de este último; y 11 de julio de 2007, fecha de la sentencia) y el momento en que se presentó la demanda de tutela (12 de junio de 2008) transcurrieron más de veintiún (21) meses y en lo más próximo once (11) meses desde que se dictó la providencia que libró mandamiento de pago y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; además de observar el Tribunal que la actora no presentó solicitud de nulidad por la pretermisión de términos que alega en esta instancia constitucional, por lo cual la acción no es procedente no sólo por no cumplir con el requisito de la inmediatez sino porque además la acción de tutela es residual, y no puede suplir las vías ordinarias.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugno el fallo del a quo sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES Reitera la Sala que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa establecidos en la misma norma superior y en la ley para la salvaguarda de tal clase de derechos, cuyo ejercicio debe procurarse dentro de un término razonado y prudencial, especialmente cuando se trata de censurar decisiones judiciales, pues el principio de seguridad y certeza jurídica inherentes al Estado de Derecho imponen que el que el debate en torno a las mismas no quede abierto intemporalmente.

En este preciso evento, se advierte grado de acierto en el pronunciamiento de primer grado, toda vez que verificados los elementos de juicio obrantes en la actuación, surge palmario que el reclamo constitucional no se aviene al requisito de la inmediatez connatural a esta acción pública, toda vez que desde la fecha en que se profirieron las decisiones objeto de censura, esto es, el auto que desestimó el escrito de “ contestación de la demanda ”, presentado por el apoderado judicial de la ejecutada (26 de septiembre de 2006), aquél que resolvió lo pertinente frente a los recursos ordinarios interpuestos contra el mencionado proveído (27 de noviembre de 2006), incluida la data de la sentencia proferida en el citado proceso ejecutivo (11 de julio de 2007), y el momento en que se formuló la acción de tutela (12 de junio de 2008), transcurrió un término mayor a los seis meses que tiene fijado la jurisprudencia de la Sala como proporcional y razonable para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo en el caso que el interesado demuestre que estuvo en imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual daría lugar a que la Corte examinara las razones de su tardanza.

Así, en reciente pronunciamiento, la Corte expresó: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo. ”.

Posición jurisprudencial que se decide acoger en este momento, pues no cabe duda que aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza, máxime cuando la aquí accionante no invocó ni mucho menos acreditó motivo alguno de la tardanza en la interposición de la solicitud tutelar.

Sumado a lo anterior, puede verse que tampoco se cumple el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción pública, pues si en sentir de la quejosa el proceso ejecutivo donde funge como codemandada adolecía de irregularidades en torno del acto de notificación de la orden de apremio debió agotar los mecanismos que el ordenamiento jurídico dispensa a los justiciables para plantear sus alegaciones y defensas al interior del proceso, acudiendo, verbi gracia a la nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando concurrieran los presupuestos indispensables para ello, pues se tiene decantado que la tutela no es el último remedio para salvar oportunidades desaprovechadas o términos fenecidos; de allí que por este aspecto también se torna inviable el amparo constitucional deprecado, tal y como lo determinó el Tribunal constitucional en su providencia de primera instancia, la cual deberá ser confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 9 WNV- exp. 68001-22-13-000-2008-00193-01