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T 6800122130002008-00187-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1818 de 1998Ley 23 de 1991Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2008-00187-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 23 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Max Weingberg Jaramillo frente a los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. 2.- Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en resumen, que: 2.1.- Ante la Notaría Segunda de Bucaramanga, en marzo 27 de 2007, celebró audiencia de conciliación prejudicial a fin de cumplir el requisito de procedibilidad a que alude la Ley 640 de 2001, la cual fracasó. 2.2- Instauró demanda contra Omaida María Criado Castilla, por la custodia y cuidado de su menor hijo, misma que fue rechazada por el Juzgado Tercero de Familia acusado, bajo el argumento de que no se presentó dentro de los 3 meses siguientes a la celebración de la aludida audiencia de conciliación, circunstancia por la que el requisito de procedibilidad perdió vigencia. 2.3.- El día 15 de abril del presente año nuevamente presentó la anotada demanda, siendo que, bajo el mismo argumento, fue rechazada por el Juzgado Quinto de Familia querellado; tal decisión fue recurrida en reposición, determinándose la improsperidad del recurso. 3.- Solicitó, a consecuencia de lo pretérito, que se ordene a los juzgados accionados que procedan a admitir la señalada demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de reseñar algunos pronunciamientos de derecho pretoriano, negó el amparo constitucional deprecado, tras indicar, de una parte, que en lo concerniente al reclamo elevado frente al Juzgado Tercero de Familia opera el postulado de la subsidiariedad, habida cuenta que contra el proveído que rechazó la demanda no se interpuso recurso alguno, dejándose de lado los medios ordinarios de defensa; por otra, señaló que si bien no existe norma legal que imponga el rechazo de la demanda por vencimiento de los 3 meses siguientes a la fecha de realización de la audiencia de conciliación extrajudicial, del análisis sistemático y teleológico de las normas que regulan la materia, tal conclusión se deduce, pues, los artículos 51 de la Ley 29 (sic) de 1991, y 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, así como la sentencia C-1195 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, indican el término de 3 meses como perentorio para impedir que dicha audiencia pueda convertirse en obstáculo para el acceso a la administración de justicia, máxime que en asuntos relativos a menores la situación fáctica ventilada puede presentar variaciones, motivo por el cual no se entienden absurdas las decisiones de que se duele el petente.

En fin, manifestó que la actitud refractaria del actor tendiente a no convocar una nueva audiencia preprocesal resulta extraña y, de paso, sin indicar cuáles o porqué, puede generar trastornos en la formación de la personalidad del menor. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo, exponiendo en pro de su propósito, principalmente, que al contrario de lo señalado por el Tribunal, no puede aplicarse, por vía de analogía, la sanción a él impuesta dado que el término perentorio a que legislativamente se hace alusión corresponde al transcurrido entre el momento en que se presenta la solicitud de audiencia de conciliación y su posterior celebración, mas no al que cursa en el interregno comprendido desde que ésta se lleva a cabo y el momento en que se efectúa la presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- Relativamente al reproche elevado frente al Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, basta señalar que la acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario, razón por la que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente.

Es por lo anterior que, como el peticionario soslayó los mecanismos de defensa con que contaba, dado que respecto del auto que rechazó su demanda no interpuso medio impugnativo alguno, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de esta acción, el cual, como bien se sabe, está vedado ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. 2.- En lo que toca con las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Familia de ese mismo Distrito Judicial, esto es, los autos de abril 21 y mayo 16 de 2008 mediante los cuales, respectivamente, por un lado, rechazó la demanda presentada por el petente contra Omaida María Criado Castilla a fin de definir la custodia y cuidado personal de su menor hijo y, por otro, resolvió adversamente el recurso de reposición presentado, cabe señalar que el debido proceso (art. 29 Superior), como derecho fundamental que es, encuentra debida salvaguarda en la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, siempre que, además de que se hubiese prestado observancia al agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa y al postulado de la inmediatez, se halle, prima facie, capricho o arbitrariedad en la providencia judicial que se tilda de incurrir en la vía de hecho enrostrada, como ocurre en este asunto.

La anterior aserción emerge en vista de que el operador judicial, al estar sometido al imperio de la ley, mal puede establecer, absurdamente, exigencias adicionales a las regladas por el legislador respecto de, en este caso, la satisfacción del requisito de procedibilidad que se agota mediante la celebración de la audiencia de conciliación extraprocesal establecida para que proceda la admisión de la demanda en los eventos en que así se amerita, máxime cuando, de una parte, la aplicación de la analogía in mala parte está proscrita del ordenamiento legal por vía de principio jurídico y, de otra, por cuanto que las decisiones sancionatorias, a fin de que proceda su aplicación, deben estar previamente regladas.

En este punto conviene recordar, a título de resumen, que la institución de la conciliación ha tenido una evolución que comenzó con la incorporación de dicha diligencia en los procesos declarativos como una etapa procesal (reforma judicial de 1989, Decreto 2282 de ese año); luego la posibilidad de celebrarla de manera extrajudicial (Ley 23 de 1991 y, después, ello se reguló tanto por la Ley 446 de 1998, como por la norma estatutaria de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, o sea, el Decreto 1818 de 1998); y, por último, la carga de llevarla a cabo antes de iniciar el proceso a fin de que este sea de recibo (Ley 640 de 2001), marco normativo en el cual no obra la imposición en que se basó el rechazo de la demanda presentada por el actor y que es objeto de su reclamo, como que tampoco se deduce del mismo.

Tal aserto se funda en que las normas que hacen alguna referencia al término de los 3 meses a que hizo alusión la juez atacada, tratan temas distintos, esto es, que tanto el artículo 51 de la Ley 23 de 1991 (el cual fue recogido por el artículo 33 del Decreto 1818 de 1998), como los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, tratan, respectiva y restrictivamente, de la cesación de los efectos de las medidas cautelares adoptadas en aquellas conciliaciones fracasadas y cuyo objeto es el cumplimiento de la obligación alimentaria de menores, cuando la demanda no se promueve dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia; e, igualmente, por un lado, del término máximo que ha de mediar entre la fecha de solicitud de la conciliación y su celebración y, por otro, el único e improrrogable lapso en que se suspende el término de prescripción o caducidad del asunto a conciliar, tópicos que no comportan, ni lejanamente, la nueva causa de rechazo de la demanda que erigióse en las providencias cuestionadas.

Adicionalmente, cumple señalar que, al contrario de lo señalado por el juzgado atacado, la sentencia C-1195 de noviembre 15 de 2001, emitida por la Corte Constitucional, no estableció término alguno que se debiese observar a fin de presentar la demanda luego de llevarse a cabo la conciliación preprocesal, aserto que, aunado a los de marras, imponen que el rechazo de la demanda instaurada por el peticionario no podía devenir a causa de que la misma se presentó después de que pasaron 3 meses inmediatamente posteriores a la celebración de la audiencia de conciliación al efecto realizada, ya que tal entender es abiertamente caprichoso si no se olvida que la interpretación que medió para soportar el anotado rechazo, a más de albergar contrapunto respecto del acceso a la administración de la justicia en tanto que pretende la celebración de una cadena de conciliaciones extraprocesales cuando no se acude a la jurisdicción dentro de los 3 meses siguientes a la audiencia efectuada, carece de un verdadero respaldo legal, y, por lo mismo, vulnera de forma injustificada el derecho al debido proceso del petente.

Efecto de lo anterior es que deba, por tanto, revocarse el fallo impugnado y, en su defecto, dispensarse protección a los derechos de quien promovió la tutela, para lo cual, en primer término, se dejarán sin efectos los pronunciamientos objeto de la censura analizada y, en segundo lugar, se ordenará a la funcionaria accionada que resuelva como corresponde, el libelo con que se impulsó el proceso sometido a su conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en consecuencia, CONCEDE la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor.

Así las cosas, se dejan sin efectos los autos de abril 21 y mayo 16 de 2008, proferidos por el Juez Quinto de Familia de Bucaramanga en el proceso de custodia y cuidado personal promovido contra Omaida María Criado Castilla, y se ordena a la funcionaria judicial que preside tal despacho que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de cuando se le entere la presente providencia, resuelva sobre la admisión de la demanda anteriormente referenciada, teniendo en cuenta, entre otras, las consideraciones aquí efectuadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 P.O.M.C. Exp.

T. No. 2008-00187-01