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T 6800122130002008-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp.

No. 68001-22-13-000-2008-00186-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ROBERTO GARCÍA GARCÍA, frente al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El mencionado señor García pretende que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y demás conexos, se declare la nulidad constitucional del trámite surtido dentro del expediente que se adelantó en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda de aumento de cuota alimentaria instaurada en su contra por la señora Clara Inés Gelves Carrillo, quien actuó en nombre y representación de sus hijos menores Tatiana y Santiago García Gelves; toda vez que dicho trámite se adelantó a sus espaldas, pues pese a que en el libelo introductorio se informó que está domiciliado en los Estados Unidos de América, la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó en el lugar de residencia de su progenitora en la ciudad de Bucaramanga; circunstancia fáctica que le impidió ejercer su defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo reclamado, tras considerar que el actor posee otro medio de defensa judicial, “ como es el de acudir al proceso de exoneración de cuota alimentaria el cual se puede instaurar en cualquier momento”. De otro lado agregó, que de la revisión de “ la notificación que se ataca, no se observa que siquiera se vulnere alguna de las reglas para que pueda considerarse una vía de hecho, pues la misma si bien se surtió en una dirección diferente a su domicilio no fue desconocida por el tutelante”, amén de que “ tampoco desvirtuó el accionante que para la fecha en que se intentó la notificación del proceso judicial en su contra, no se encontraba en el país, para que se configure una indebida notificación”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del señor García insiste en que a su patrocinado se le vulneraron los derechos al debido proceso y defensa. De otro lado aduce, que iniciar un nuevo proceso de disminución de cuota alimentaria, sería encubrir literalmente y peor aun, “ exacerbar, mantener, prolongar y consumar a la máxima expresión la mencionada vía de hecho”, la cual conllevó a que se le impusiera una cuota alimentaria por un valor de $ 1’300.000.00, que de no cancelarse produciría graves consecuencias para el obligado, quien no solo podría verse avocado a un proceso ejecutivo coercitivo, sino a ser sindicado del delito de inasistencia alimentaria y que se le imponga la prohibición de salir del país. Finalmente afirma, que el Tribunal confunde los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama con los derechos de los menores titulares de los alimentos, pues éstos no se vulneran, porque aquéllos ya tienen asegurada una suma de dinero.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se advierte sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados, mas no por la razón indicada por el a quo, pues en el proceso de exoneración de cuota alimentaria lo que se examina es si han variado las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta al momento de imponer la cuota alimentaria, tales como las que atañen a la capacidad económica del obligado y a la necesidad de los beneficiarios; sino porque para controvertir lo referente a la legalidad de la notificación que se surtió de la demanda y por ende del proveído en que se adoptó la decisión de que se duele el actor, éste tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que los argumentos fácticos que expone, podrían encuadrarse en la causal prevista en el numeral 7º del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha caducado la oportunidad legal, pues la sentencia en cuestión fue proferida el 8 de mayo del año en curso, según consta en la inspección judicial que se realizó al proceso (fl. 16, de este cdno.).

De modo que, si el accionante puede hacer uso del mecanismo de defensa judicial mencionado, surge incontrastable que en este asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, es decir al interior de aquéllos, ya que de otra manera se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, mas por razones diferentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2008-00186-01