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T 6800122130002008-00183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 68001-22-13-000-2008-00183-01 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 19 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo invocado por la EPS Humanavivir S.A. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Manuel Enrique Calderón.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la accionante demandó la protección de los derechos de su representada al debido proceso, igualdad y defensa; como consecuencia de ello, deprecó la orden para que las autoridades accionadas revoquen la sanción de arresto de 3 días y la multa proferida en contra de la representante legal de la entidad. Adujo, como sustento de lo anterior, a folios 13 a 26, en síntesis, que en sentencia de 19 de junio de 2007 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga le mandó emitir en un término improrrogable de 48 horas, las ordenes de los exámenes y procedimientos que el médico tratante había dispuesto a Manuel Enrique Calderón, así como todo el soporte quirúrgico que éste requiriera; que el 27 de marzo el actor presentó incidente de desacato y el referido Juzgado el 18 de abril siguiente sancionó a la representante legal en la forma anteriormente indicada, decisión que en consulta confirmó el superior el 29 (sic) de mayo siguiente, sin considerar “la solicitud de revocatoria de la sanción, que había presentado la EPS en apoyo del desistimiento elevado por el accionante” (folio 16), el día 28 del mismo mes y año, con lo que incurrió en vía de hecho.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, relacionó cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, para luego expresar que en auto de 19 de mayo de 2008 confirmó la sanciones impuestas luego de verificar el incumplimiento de la orden expedida y que posteriormente el interesado presentó el 28 de mayo desistimiento al incidente ante el funcionario de primera instancia que fue negado el 6 de junio del año en curso (folios 46 y 47).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la queja encaminada a la protección de los derechos reclamados, porque además de que la abogada carece de poder para representar a la actora, no procede la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el incidente de desacato. LA IMPUGNACIÓN La abogada manifiesta que “al observar lo allegado al plenario se deduce sin mayor excitación (sic) que se presentó un yerro al agregar los anexos del escrito tutelar (…) sin embargo, el Tribunal y en especial el magistrado ponente, en estricta observancia de las normas procesales, en las cuales se fundó para desatar el presente asunto, debió requerir a fin de que en un término prudencial se subsanara tal yerro, allegando el mentado poder, en consonancia con lo dispuesto e el artículo 85 del C.P.C” (folio 68), el que se aportó con el escrito.

Aseveró además que procede el amparo en este caso en razón del cumplimiento del fallo de tutela que dio origen al referido incidente (folios 67 a 74). CONSIDERACIONES 1. Subsanada con el escrito de la impugnación lo referente a la falta de legitimación de la abogada que actúa como apoderada de la actora, en el presente asunto ha de decirse que la Corte tiene bien definida su posición sobre la impertinencia en principio de tal protección contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y de 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

Sobre este particular, la Sala en la sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó, “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 2.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) ‘en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación’.

Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso. en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. ( )”. 3. Amén de lo anterior, en cuanto a la procedencia excepcional de la protección por vía de hecho en incidente de desacato, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado que en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp.

T-1130243, que “para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria” Condiciones que, por demás, tampoco se observan en el asunto que ocupa la atención de la Sala.

Nótese además, que contrario a lo alegado en el escrito inicial, el desistimiento invocado por la EPS se presentó días después de proferido el auto de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta. 4. En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto los argumentos en que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento a las decisiones adoptadas por los Jueces constitucionales acusados en el ámbito de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo análisis, debiendo centrar nuestro estudio solamente en lo atinente a determinar si dentro del trámite del incidente de desacato se respetó el debido proceso que constitucionalmente asistía a la aquí accionante. 5.

Por consiguiente, en este caso, por tratarse de petición contra el auto que decide un incidente de desacato en concordancia con la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, debe concluirse que resulta acertada la decisión del Tribunal y, por tanto, se impone su confirmación, precisando, en todo caso que esta Corporación no infiere, de las actuaciones puestas en su estrado, incompetencia, violación del rito procesal, omisión en la aplicación de la norma sustantiva o defecto probatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00183-01