CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de julio de dos mil ocho REF.: 68001-22-13-000-2008-00181-01 Se decide la impugnación presentada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados doctores Omar José Amado Ariza, Antonio Bohórquez Ordúz y Ramón Alberto Figueroa Acosta, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fue vinculada la señora Miryam Gómez Martínez en su condición de parte en el proceso ordinario de pertenencia sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en la actuación procesal que puede compendiarse como sigue: A través de edicto de fecha 5 de octubre de 2007, se emplazó a las personas indeterminadas que consideraran tener algún derecho sobre el inmueble cuya declaración de pertenencia solicitó el accionante, para que se hicieran parte en el proceso dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de su publicación, e informando que si no concurrían se les designaría curador ad litem.
En el texto del edicto se indicó que en cumplimiento del artículo 407 del C.P.C, durante veinte días contados a partir de las 8 a.m. del día 5 de octubre de 2007 se fijaría en la secretaría del Juzgado, y se publicaría por dos veces con intervalos no menores de 5 días calendario en un periódico de amplia circulación y en una radiofusora del lugar, en el horario comprendido entre las 7 a.m. y las 10 p.m. La publicación del edicto se hizo el 28 de octubre de 2007 en el diario Vanguardia Liberal de Bucaramanga (folio 18) y en la emisora Colmundo Radio (folio 19); el día 4 de noviembre de 2007, se publicó nuevamente en el periódico mencionado (folio 25); el promotor del amparo entregó constancia de las publicaciones mediante memorial radicado el día 7 de noviembre de 2007 (folio 16).
Mediante auto de 29 de enero de 2008, el Juzgado accionado designó curador ad litem de las personas indeterminadas, el cual se dejó sin valor ni efectos mediante proveído de 1 de febrero de los corrientes, bajo el argumento que las publicaciones no fueron hechas en debida forma; en el mismo auto, se ordenó fijar nuevamente edicto por el término legal.
Contra la decisión anterior, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que la publicación efectuada el 4 de noviembre de 2007, no fue extemporánea habida cuenta que los sábados, domingos y festivos no cuentan para el cómputo del término legal conforme al artículo 121 del C.P.C. ya que durante esos días no hay despacho judicial; tampoco se cuentan los días de fijación y desfijación del edicto.
El Juzgado accionado negó el recurso de reposición y consideró improcedente el de apelación con fundamento en el artículo 351 del C.P.C., todo lo cual fue consignado en proveído de 14 de marzo de 2008, que a su vez fue recurrido en reposición y en subsidio en apelación, con fundamento en que el auto que decide decretar la nulidad del emplazamiento, es apelable.
El recurso de reposición fue negado mediante auto de 6 de mayo de 2008, bajo el argumento que el proveído que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse respecto de aquéllos puntos, según lo dispone el artículo 348 inciso 3; por lo mismo, no se concedió el recurso de apelación y se dispuso la expedición de copias para que el accionante presentara al recurso de queja.
En esa misma fecha, el Juzgado accionado profirió auto por medio del cual rechazó la solicitud de nulidad formulada el 31 de marzo de 2008, contra el proveído de 1 de febrero del mismo año, que decretó la nulidad del emplazamiento, en tanto las causales de nulidad son taxativas y la planteada no está incluida en los artículo 140 y 141 C.P.C., luego el artículo 351 numeral 4° y 8° del C.P.C., consagra el recurso de apelación contra autos que niegan el trámite de incidentes y deciden sobre nulidades procesales, “peticiones que no han sido resueltas en el trámite del presente asunto, pues no se han formulado”.
El 14 de mayo de 2008, el accionante presentó recurso de apelación contra el auto de 6 de mayo de 2008, el cual se negó por extemporáneo, y se declaró precluido el término para expedir las copias destinadas al recurso de queja, todo ello, mediante proveído de 23 de mayo de 2008. En procura de protección del derecho fundamental al debido proceso, solicita en sede de tutela que se declare la ilegalidad del auto que decretó la nulidad del emplazamiento; que subsidiariamente, se concedan los recursos de ley (apelación y queja) ante el superior, en tanto fueron presentados en tiempo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 C.P.C. y como pretensión accesoria, que se declare que el edicto emplazatorio se publicó dentro del término legal, en tanto en ese plazo no se computan los días en que permanezca cerrado el despacho. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, al contestar la demanda de tutela informó que el auto que resolvió la nulidad quedó ejecutoriado el 13 de mayo de 2008 y el recurso contra el mismo fue presentado el 14 de mayo de la misma anualidad, luego fue extemporáneo; el 23 de mayo de 2008, se declaró precluído el término para la expedición de copias para el trámite del recurso de queja, en tanto para ello, se contaba con 5 días a partir de la ejecutoria del auto que lo ordenó, y éste quedó en firme el 8 de mayo de 2008, término entonces que quedó precluído aún a pesar de que el accionante suministró las copias al Juzgdo, el 16 de mayo de los corrientes.
Agregó que una de las publicaciones del edicto emplazatorio fue extemporánea porque fijado el 5 de octubre de 2007, los 20 días corrieron a partir de esa fecha y hasta el 2 de noviembre de 2007; y la última publicación se efectúo el 4 de noviembre de 2007; término en el cual, no se tuvieron en cuenta los días en que estuvo cerrado el despacho (sábados, domingos y festivos) tal como lo dispone el artículo 121 del C.P.C. Añadió que la nulidad decretada tuvo por finalidad corregir el error de la designación de curadores ad litem, previo emplazamiento ilegal, para proteger los derechos de posibles terceros afectados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la queja constitucional, tras considerar que la acción de tutela no es un mecanismo para subsanar la inactividad de las partes o la omisión las mismas en la observancia de los términos procesales; luego, no era procedente el amparo porque el accionante interpuso los extemporáneamente los recursos contra la decisión que rechazó la nulidad.
Agregó que no se configuró una vía de hecho en la actuación del a-quo, pues el promotor de la tutela fue escuchado en el proceso con plenas garantías, y fue el propio accionante quien no estuvo atento a cumplir con sus obligaciones procesales; por el contrario, acceder a sus pretensiones implicaría conculcar el derecho de defensa de la contraparte en el proceso, quien sí ha estado atenta a que se observen los plazos de publicación de los edictos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión aduciendo que obró una confusión en la interpretación de los artículos 323 y 324 del C.P.C., porque en materia de estados y edictos no se tiene en cuenta el día de la fijación; luego, en su criterio la publicación censurada, del edicto emplazatorio, se hizo conforme a la ley. CONSIDERACIONES La protección constitucional no está llamada a prosperar, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por la autoridad judicial competente, mediante una decisión debidamente motivada, en la que no se advierte desmesurada o arbitraria, en la cual se observaron las garantías procesales y fue resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que de acuerdo con la Constitución y la ley, corresponde al juez natural.
En efecto, el asunto materia de debate se contrae a establecer si era procedente el recurso apelación formulado contra el auto de fecha 6 de mayo de 2007 que rechazó el incidente de nulidad; y por otra, si la segunda publicación del edicto emplazatorio se hizo en la oportunidad debida, teniendo en cuenta dentro del cómputo del plazo, el día de fijación del edicto.
Al respecto, se advierte que el auto de 6 de mayo de 2008, rechazó la solicitud de nulidad formulada por el accionante contra el proveído por el cual se decretó la nulidad del auto que designó curador ad litem y ordenó realizar nuevamente el emplazamiento; y además negó el trámite del recurso de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2008 que negó reponer la decisión aludida (folios 3 y 4 cuaderno Corte).
Como manda el artículo 351 del C.P.C.; el auto que rechaza la solicitud de nulidad es apelable dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia; sin más, se observa que el auto de 6 de mayo de 2006 (folio 1 cuaderno Juzgado) por el cual se rechazó la nulidad, fue notificado por estado el día 8 de mayo de 2008; en consecuencia, el plazo para recurrir venció el 13 de mayo de 2008 (sin contar el día de fijación del estado); luego propuesto el recurso de apelación el día 14 de mayo de 2008, el mismo es abiertamente extemporáneo.
Así las cosas, la incuria del promotor del incidente, quien recurrió tradíamente el auto que rechazó la nulidad, le privó de la posibilidad de que la segunda instancia revisara la conformidad de los edictos con las normas legales. En lo que atañe al cómputo de los términos del emplazamiento, el artículo 407 numeral 7 del C.P.C., establece que las publicaciones del edicto deben surtirse con intervalos mínimos de cinco días calendario dentro de los veinte días de su fijación, luego independientemente de que el edicto tenga la misma fecha del día de la fijación, el día en que se indique que se hará la misma, inicia el término legal para efectos de las publicaciones en prensa, luego la decisión de decretar la nulidad por el a-quo, no se torna antojadiza ni arbitraria, por el contrario, corresponde a la aplicación de las normas aludidas.
Así, la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni para revivir decisiones que cobraron ejecutoria como sucede en el caso que nos ocupa, pues el accionante debido a su propia incuria no recurrió en apelación la decisión que resolvió la solicitud de nulidad, dentro del término legal, tampoco suministró las expensas de las copias para que cursara el trámite de queja (folio 7 Cuaderno Corte), motivo por el cual, al no haberse observado los términos de ley ni agotado los recursos para que el juez natural resolviera el asunto de acuerdo con su competencia, se torna improcedente el amparo deprecado.
En virtud de lo anotado, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Comisión de Servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 68001-22-13-000-2008-00181-01