CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2008-00179-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Antonio José Ardila Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, se infiere, la orden para que la autoridad judicial accionada resuelva de manera inmediata y de fondo, la causa que propicia esta acción pública. Adujo, como sustento de lo anterior, que el 26 de marzo de 2004, Elsa Niño Ayala, en representación de la niña Mercy Magaly Ardila, instauró demanda en su contra, en aras de obtener “la impugnación del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial de la menor Marly Johanna Ardila Prieto ”.
Precisó que dentro del juicio en mención ya fue resuelto el medio dilatorio propuesto y practicada “la prueba de ADN”, por lo que no entiende “por qué se debe esperar más tiempo en idas y venidas del expediente”. Agregó que si el experticio lo excluye de la calidad de padre, no resulta comprensible el auto de 6 de septiembre de 2007, en el que se abre a “pruebas” el litigio. 2.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se pronunció sobre cada uno de los hechos materia de amparo, y destacó que sólo hasta el 21 de agosto de 2007 recibió los resultados de “la prueba de ADN”, lo que le permitió abrir a pruebas el proceso, con miras a decidir las defensas propuestas. Manifestó, asimismo, que el actor se mostró renuente a absolver el interrogatorio de parte, circunstancia que motivó la fijación de nueva fecha.
Expresó, finalmente, que fue necesario integrar el contradictorio con Luz Marina Prieto Dallos, quien se “notificó por aviso entregado el 18 de enero de 2008 y contestó la demanda el 29 de enero del mismo año”. Con soporte en lo anterior, reclamo la negativa de la tutela (folios 283 y 284). 2.2 Elsa Niño Ayala coadyuvó la queja constitucional, mediante escrito en el que adujo que las pruebas recientemente decretadas por el Juzgado son “inconducentes e ineficaces” (folio 288). 2.3 Por su parte, quien dijo ser el apoderado de Luz Marina Prieto Dallos reclamó la protección de los derechos fundamentales de su representada, empero por motivo diferente, esto es, porque la “prueba de ADN” se practicó “sin cumplir las exigencias legales para tal efecto” (folios 289 a 294).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó las súplicas para la protección de los derechos fundamentales, porque “si bien es cierto, el proceso censurado no ha marchado dentro de los precisos términos que señala la ley procesal, también lo es que ello no obedece a negligencia manifiesta del Juzgado sino al normal ejercicio de múltiples actos procesales ora de las partes ya del Juez que no ha permitido una definición del asunto” (folios 295 a 300).
LA IMPUGNACIÓN El citado fallo fue impugnado por el accionante, mediante escrito en el que indicó que “no es posible que en nuestro país todavía se tome el tiempo de cuatro y más años, un proceso de impugnación de la paternidad, cuando en plena época del adelanto científico y con respaldo de la Ley 721 de 2001 se cuenta con el ADN, que determina con exactitud quien es el verdadero padre” (folios 303 y 304).
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por la Sala que el cumplimiento de los términos para emitir resoluciones judiciales tiene su origen en el artículo 228 de la Constitución Política, y es desarrollado como un deber de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional en el artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que sanciona la mora injustificada en los trámites. 2.
Bajo el anterior marco, habrá de examinarse este caso, que tiene como punto central el retardo en resolver de manera definitiva una demanda de impugnación de la paternidad, presentada el 26 de marzo de 2004, y respecto a la cual ya se despacharon las excepciones previas y se rindió el dictamen atinente a la “prueba de ADN”. De acuerdo con la respuesta emitida por el Juzgado accionado (folios 283 a 284) y la inspección judicial que al expediente realizó el Tribunal (folios 285 a 287), se advierte que el tránsito que por más de cuatro años ha tenido el asunto, obedece no al capricho o negligencia del Juzgador, sino a las diferentes circunstancias que han acompañado al juicio, entre ellas, la resolución de los medios dilatorios en dos instancias, el requerimiento para que las partes acudieran a la práctica de la “prueba de ADN”, la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte y la necesidad de vincular al contradictorio a Luz Marina Prieto Dallos.
Es así, entonces, que por el momento la tutela es improcedente, pues esta herramienta constitucional de protección de los derechos fundamentales, conforme se ha aceptado por la jurisprudencia, fue concebida para poner freno a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en ciertos casos, que sean arbitrarias o abusivas.
Precisamente las situaciones de morosidad que pueden dar lugar a la protección por vía constitucional son las injustificadas, calidad que no aparece acreditada en el sub-júdice, según viene de verse, razón suficiente para ratificar la negativa del amparo. 3. Ahora bien, no sobra señalar que la alegada ilegalidad de “la prueba de ADN” debe ser valorada por el Juez de conocimiento al momento de dictar su sentencia. En ese orden de ideas, este estrado constitucional no puede adelantar un juicio sobre el particular, toda vez que si así procediera, incursionaría en la órbita de competencias y en la autonomía de otro juzgador. 4.
En consecuencia, debe recibir confirmación el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00179-01