Micelio
T 6800122130002008-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2008-00178-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Adolfo Serrano Herrera contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Carlos Eduardo Cepeda Pardo.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y a vivir dignamente, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la emisión del auto de 22 de abril de 2008, por medio del cual se lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia. Adujo, como sustento de lo anterior, que fue designado en calidad de secuestre dentro de la causa mortuoria de Alberto Díaz Carrillo, y en tal virtud administró tres predios, desde el 17 de diciembre de 2002, respecto a los que rindió informes periódicos que versaban sobre “dineros recibidos, consignados y contratos de arrendamiento”.

Precisó que el 27 de marzo de 2007 comunicó al Juzgado accionado que no le era posible arrendar los bienes, “debido a unos acontecimientos reales como la inseguridad en el sector por los constantes atracos producidos a vecinos”, y que en tal orden de ideas procedería a dejar a un viviente, con la misión de cuidar y tener en buen estado los fundos.

Agregó que el Despacho lo llamó telefónicamente para que se pronunciara en torno a la administración desplegada, pues, Carlos Eduardo Cepeda Pardo, “el viviente”, había expresado algunos hechos relacionados con la celebración de un contrato de arrendamiento y la entrega de algunos dineros al auxiliar de la justicia. Señaló que pese a sus manifestaciones y a la aportación de testigos, la autoridad judicial acusada falló desfavorablemente el incidente iniciado en su contra, a través de proveído de 22 de abril de 2008, el que fue notificado “por estado en forma irregular”, dado que el asunto se referenció “en una casilla fuera de continuidad de autos por su año y con tipo de máquina diferente a los demás”.

Indicó, finalmente, que la citada determinación vulnera sus garantías constitucionales, en la medida que se omitió la práctica de algunas de las pruebas que en su momento solicitó. 2. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se limitó a remitir copias de lo actuado, y a expresar que con ocasión del incidente para relevo del secuestre, “se respetaron las formas propias del proceso, así como todas las decisiones proferidas se han sujetado a los lineamientos legales” (folio 58).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, porque “no se demostró por el demandante violación de los derechos que invocó como reflejo de lo que llama notificación irregular, dado que el acto de publicidad de la providencia dictada el 22 de abril de 2008 por el Juzgado tan mencionado, se cumplió con sujeción a la ley”. Consideró, asimismo, que el defecto fáctico por omisión en el decreto de las pruebas solicitadas no se estructuraba, toda vez que el secuestre “no intervino” en el trámite incidental.

Arguyó, por último, que el actor no impetró los mecanismos ordinarios de censura, esto es, reposición y apelación, viables contra el auto que lo excluyó de la lista de auxiliares y lo removió del cargo que ocupaba dentro de la causa mortuoria (folios 60 a 67). LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue atacada mediante escrito en el que el tutelante insistió en sus argumentos relacionados con la indebida notificación del auto sancionatorio, y los defectos fácticos inherentes al mismo.

Expresó, además, que entendió que la citada providencia no era susceptible de recurso alguno, y que por ello acudió de manera directa al amparo constitucional, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales (folios 87 y 88). CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el actor se queja, en primer término, de la forma en la que le fue notificado el auto de 22 de abril de 2008, por medio del cual el Juzgado accionado excluyó al actor de la lista de auxiliares de la justicia y lo relevó del cargo de secuestre dentro de la causa que da origen a esta acción pública.

Sobre la manera en la que debe comunicarse el aludido proveído, la Sala ha tenido la oportunidad de recordar que “el auto que decidió el incidente no está dentro de los que conforme al art. 314 idem deban notificarse personalmente, por ello se cumplió por estado conforme al art. 321 de la misma normatividad” (sentencia de 23 de mayo de 2005, exp. 00135).

En tal virtud, las anotaciones efectuadas por la Secretaría del Juzgado accionado, y que aquí se remitieron (folio 46), resultaban idóneas para comunicar el auto de 22 de abril de 2008, sin que este escenario sea el adecuado para controvertir su contenido, o las posibles alteraciones o enmendaduras que hayan podido efectuarse, pues para ello el actor debió acudir al proceso, anunciando la presencia de la supuesta irregularidad. 2.

Ahora bien, el segundo cargo se hace consistir en la omisión en la que incurrió el Despacho accionado, al no decretar las pruebas que dice solicitadas. En torno al citado aspecto, debe repararse que no obra acreditación en el expediente de que el interesado hubiese deprecado medio de acreditación alguno, amen de que su inconformidad debió, en todo caso, haberse formulado a través del recurso de reposición contra el auto de 20 de septiembre de 2007, que abrió a pruebas el incidente; por el contrario, el a quo, dentro del fallo atacado, expresó que el traslado del incidente de exclusión “venció en silencio” (folio 64).

Y, si se quiere, cualquier disparidad de criterio en torno a la decisión definitiva, era preciso plantearla por medio de los recursos de reposición y alzada; lo primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 348 ejusdem, y lo segundo de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 138 de la misma codificación. 2. Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00178-01