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T 6800122130002008-00177-01 (01-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 23 de julio de 2008. REF.: 68001-22-13-000-2008-00177-01 Se decide la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA CARDOZO GONZÁLEZ, ALBA LUCíA RUEDA TRIANA, ISABEL CONSUELO CARDOZO GONZÁLEZ, ANTONIO ELÍAS CARDOZO GONZÁLEZ, QUINTILLO CARDOZO GONZÁLEZ y MARIO CARDOZO GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela del 6 de junio de 2008, proferida en primera instancia por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegó prosperidad a la solicitud de amparo promovida por los impugnantes contra el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bucaramanga, la Inspección Primera (1a) Promiscua de Policía de Girón y los señores ÁLVARO PEÑA CALA y HUMBERTO CARREÑO.

ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso de restitución de tenencia de ÁLVARO PEÑA CALA contra HUMBERTO CARREÑO, tramitado ante el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bucaramanga, los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estiman conculcado con la actuación surtida en segunda instancia ante el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.

Señalaron los accionantes que la Inspección Primera (la) Promiscua de Policía de Girón, en cumplimiento de la comisión impartida por el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bucaramanga, practicó el 14 de diciembre de 2007 la diligencia de restitución del inmueble situado en el Kilómetro 7, y señalado con la nomenclatura 16-146, de la vía que de Bucaramanga conduce a Girón. 3.

En el curso de esa diligencia a la que no concurrió el demandado, hubo oposición por parte de quienes en ese momento dijeron ejercer de manera quieta y pacífica no sólo la posesión, sino también ostentar la propiedad del bien que allí se identificó, y en respaldo de sus afirmaciones presentaron copia de la Escritura Pública 329 otorgada el 31 de enero de 1995 ante la Notaría 2a del Círculo de Bucaramanga, y del certificado de libertad y tradición del inmueble expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga; también, copia del contrato de arrendamiento celebrado entre María Cristina Cardozo González, arrendadora, y Octavio Gómez Cárdenas, arrendatario, y testimonios para corroborar los hechos en los que sustentaron la oposición. 4.

La Inspección comisionada suspendió la diligencia iniciada el 14 de diciembre de 2007, reanudándola el 17 de enero de 2008, oportunidad en la que declaró próspera la oposición al considerar que había sido acreditada de manera regular la condición de poseedora de quien la había propuesto, decisión contra la que la parte demandante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación. La reposición fue despachada de manera adversa, y la apelación concedida. 5.

A su turno, el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió la apelación mediante auto del 9 de mayo de 2008. Revocó el auto impugnado y ordenó proseguir con la restitución del inmueble. En opinión de los accionantes, esa providencia no tuvo en cuenta las pruebas exhibidas en la diligencia y por ello formularon la acción constitucional que en esta providencia se decide. 6.

Como los accionantes estiman que la decisión contenida en ese auto del 9 de mayo de 2008 les vulneró su derecho al debido proceso, al no tener en cuenta las pruebas practicadas en la diligencia de restitución, piden en sede de tutela que se declare la nulidad de la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del proceso de restitución de tenencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desestimó la queja constitucional tras señalar que en la providencia cuestionada no se evidencia vía de hecho susceptible de amparo, pues encontró que se siguió el trámite que establece el ordenamiento jurídico, con el correspondiente análisis probatorio, mediante el cual el juzgado concluyó que los opositores no eran poseedores y por ello ordenó seguir adelante con la diligencia de entrega.

Afirmó que para dilucidar en cabeza de quién recae el derecho de dominio sobre el bien objeto de la restitución, los peticionarios deberán hacerlo por la vía ordinaria, pues el mecanismo de tutela no es idóneo para ello dado su carácter subsidiario. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, y para el efecto señalaron que los opositores en la diligencia de entrega "demostraron más que sumariamente la posesión sobre el predio", razón por la cual reiteran que la violación al debido proceso por parte del Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito es flagrante y manifiesta al desconocer la totalidad de la prueba recaudada, con la cual se demostraba la posesión y la titularidad del derecho real de dominio sobre el predio objeto del proceso de restitución. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, como se ha dicho suficientemente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios, caprichosos, alejados de lo que se considera razonable, o desviados en relación con el ordenamiento que deben observar, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2.

En punto a la queja que se resuelve, se pone de relieve que el derecho que los accionantes invocan como vulnerado sin duda ostenta categoría fundamental, pues se trata de la observancia del debido proceso consagrado en el artículo 29 de fa Constitución Política, que ha de estar presente en todas las actuaciones judiciales. Por otra parte, debe señalarse que la Sala, desde la perspectiva constitucional, acometerá el estudio de la providencia censurada, esto es, el auto fechado el 9 de mayo de 2008 que resolvió la apelación y ordenó seguir adelante con la entrega del bien objeto de la restitución, razón por la cual, obviamente, no habrá de considerar otros aspectos, relacionados pero ajenos a este procedimiento sumario, como los atinentes a la ritualidad que se observó en el proceso de restitución de tenencia o a las singularidades que puedan haberse presentado en la ASR 2008-00177-01 5 "historia jurídica" del inmueble que fue materia de la diligencia de entrega iniciada el 14 de diciembre de 2007 y culminada el 17 de enero del año en curso.

Dentro del contexto antes planteado, ha de señalarse que la tarea del Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bucaramanga, al conocer en sede de apelación la determinación de aceptar o no la oposición planteada por quienes alegaron posesión en la diligencia arriba memorada, se circunscribía a determinar si quien o quienes se encontraban en el inmueble en el momento de la entrega, contra los cuales no habría de producir efectos la sentencia, probaron sumariamente hechos constitutivos de posesión. Y enfrentando los parámetros antes señalados con el texto del auto fechado el día 9 de mayo de 2008, la Sala concluye que la providencia examinada revela deficiencias importantes en claridad, argumentación y fundamentación jurídica, que al margen de cuál sea o haya debido ser el sentido de la providencia, conducen a que esta Sala determine que se debe conceder el amparo, para que el funcionario estudie de nuevo la actuación, valore las pruebas practicadas y resuelva nuevamente la apelación con aplicación de las normas pertinentes y expresión clara de los argumentos jurídicos que conduzcan a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 3.

La conclusión de la Sala se fundamenta en diversos aspectos de la providencia objeto de censura constitucional, dentro de los cuales se pueden destacar los siguientes: el juzgador no identifica con claridad quién fue el apelante, pues afirma que el recurso fue interpuesto por la opositora, cuando a ella favoreció la decisión apelada; seguidamente, indica que "quien alega la posesión es un tenedor en nombre de un tercero poseedor", afirmación que contradice lo acaecido en la diligencia de entrega, en la cual quien se opuso alegó posesión del inmueble y pretendió acreditarla allegando la copia de un contrato de arrendamiento, en el que ella, como arrendadora, habría entregado el bien raíz a otra persona; a continuación, se invoca como soporte de la decisión una situación fáctica ocurrida once años antes de la diligencia de restitución (la celebración de un contrato de promesa de compraventa), sin explicarse con claridad la razón para acudir a ella, cuando por la naturaleza de las cosas, una oposición fundada en la posesión debe referirse a la realidad existente en el momento de la diligencia; concluye, sin expresar el fundamento de tal afirmación, que en razón de haberse celebrado por el demandante un contrato de promesa de compraventa, los señores ALVARO PEÑA CALA y EDITH GARIZAO QUINTERO se convirtieron en poseedores, y poseedores de buena fe, sin tener presente que la promesa de contrato no puede dar origen a un justo título para configurar posesión regular; con base en un contrato de arrendamiento para instalar una valla publicitaria, celebrado por el demandante en la restitución con un tercero (la Industria de Licores de Santander S.A.), cuya fecha no se menciona, concluye que la opositora no puede llevar más de ocho años en el predio; seguidamente, sin que exista una clara ilación en la argumentación, pasa a analizar la validez del contrato de arrendamiento sobre cosa ajena y sus efectos, y concluye en la existencia de consecuencias diferenciales para los arrendatarios de buena fe y los de mala fe, posición ésta en la que parece situar ASR 2008-00177-01 7 al señor OCTAVIO GOMEZ CARDENAS, sin explicar suficientemente las razones que la llevan a dicha conclusión; anuncia, finalmente, que "los argumentos allí esgrimidos [se refiere a los expuestos por el demandante], son más que suficientes para ratificar la decisión tomada", pero en la parte resolutiva la revoca. 4.

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, advierte la Sala que la sustentación del juzgado accionado para concluir en la revocatoria de la decisión adoptada por la Inspección Primera de Policía de Girón el día 17 de enero de 2008, no cumple adecuadamente con la carga existente para el funcionario judicial de fundamentar de manera satisfactoria las decisiones interlocutorias, aspecto éste inherente al debido proceso, razón por la cual la misma habrá de revocarse con el propósito de que ella se dicte nuevamente, con exposición clara, precisa, razonada y suficiente de los fundamentos fácticos y los razonamientos jurídicos que conducen al despacho judicial accionado a adoptar la correspondiente determinación, cualquiera sea el sentido de ésta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. En su fugar, CONCEDE el amparo solicitado, y ordena al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga dejar sin efectos la providencia censurada (fechada el 9 de mayo de 2008), y que dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, resuelva de nuevo la apelación, previo estudio del material probatorio en el que tenga en cuenta las observaciones formuladas en el cuerpo de ésta providencia, y que tome con autonomía e independencia la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en las normas que regulan el tema materia del debate suscitado en la diligencia de restitución. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILL ASR 2008-00177-01 2 ASR 2008-00177-01 3 ASR 2008-00177-01 4 45 ASR 2008-00177-01 6 ASR 2008-00177-01 9 ASR 2008-00177-01 10