CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve) REF.: 68001-22-13-000-2008-00174-01 Se decide la impugnación presentada Jorge Alberto Pérez Sandoval contra la sentencia de 5 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga; trámite al que fue vinculado el Banco Central Hipotecario en liquidación, la Compañía Central de Inversiones S.A. y la Sociedad Finanzas y Vivienda S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales estima conculcados por el Juzgado accionado al no contestar “satisfactoriamente” una solicitud sobre el reconocimiento de la posesión sobre un inmueble, que según afirma, detenta con ánimo de señor y dueño desde hace 12 años, todo ello, para hacerlo valer como prenda dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual no es parte.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados solicita que en sede de tutela se ordene a la autoridad accionada que conteste de fondo y “de manera satisfactoria” la petición elevada. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que la petición fue resuelta mediante auto de 9 de mayo de 2008, notificado al interesado mediante oficio 1461 enviado por planilla Adpostal 83, el 14 de mayo de 2008.
Precisó que la garantía del derecho de petición se satisface con la respuesta que brinda la autoridad, al margen del sentido positivo o negativo de la misma, al paso que, para resolver las normas aplicables son las previstas para el proceso de que se trate y no las consagradas para las actuaciones administrativas. Agregó que el accionante no es sujeto procesal y no acudió a ese estrado judicial, a través de apoderado judicial, por ello, contestó al peticionario que la solicitud no era procedente.
En su criterio, la vulneración de los derechos invocados es inexistente, motivo por el cual solicitó la negación del amparo deprecado. La Compañía Central de Inversiones S.A., solicitó su desvinculación del trámite constitucional por ausencia de legitimación por pasiva, habida cuenta que adquirió por cesión del Banco Central Hipotecario (BCH), el crédito ejecutado, a cargo de Finanzas y Viviendas de Santander Fivisa, la que luego fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA) y que hoy es administrada por Covinoc.
El Banco Central Hipotecario en liquidación, informó que no le consta la actuación procesal censurada, pues vendió el crédito objeto de recaudo, a la Compañía Central de Inversiones S.A, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva, solicitó entonces su desvinculación del trámite constitucional. Los demás interesados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo bajo el argumento que la solicitud había sido resuelta por la autoridad accionada y por lo tanto, superado el hecho en que se fundó la demanda de tutela, el trámite constitucional carecía de objeto. Juzgó inexistente la vulneración al debido proceso en tanto el accionante no es parte en la litis en la que pretendía hacer valer la condición de poseedor que alegó. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, sin manifestar las razones de inconformidad, en consecuencia habrá de considerarse las esgrimidas en la demanda de tutela.
Recibido el expediente en la secretaría del Tribunal accionado, se dejó constancia el 17 de febrero de 2008, en el sentido que la providencia impugnada no fue estudiada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y en tal virtud, fue remitida a esta entidad, el 18 de febrero de 2008. CONSIDERACIONES La negativa del amparo en primera instancia habrá de confirmarse, habida consideración que el accionante ya obtuvo respuesta de fondo sobre el fracaso de su solicitud, y para la respuesta se le tomó de un tercero ajeno a la actuación procesal en la cual pretendió hacer valer el derecho de posesión. Además, el juzgado accionado advirtió la carencia de procurador judicial para avalar la solicitud, requisito necesario para comparecer al proceso; decisión del juez que no padece de desmesura o capricho, y que por tanto descarta una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
Por otra parte, resuelto el pedimento, aunque de manera adversa a los intereses del accionante, desaparecieron los hechos en que se fundó la solicitud de amparo, por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto y deviene improcedente, al hallarse configurada la causal prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 68001-22-13-000-2008-00174-01