CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 68001-22-13-000-2008-00171-01 Se decide la impugnación interpuesta por Pedro Antonio Quintero frente al fallo de 5 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, el gestor del amparo solicitó que se ordene a la autoridad accionada contestar de fondo y de manera satisfactoria el derecho de petición presentado el 13 de marzo de 2008. 2. Como fundamento de su petición adujo que en la prenotada fecha presentó ante la autoridad accionada derecho de petición, respecto del cual recibió respuesta no satisfactoria el 15 de mayo de 2008, “ habiendo pasado 40 días hábiles para la respuesta, ya que lo contempla y ordena la ley son 15 días hábiles ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado tras concluir que la petición del accionante fue resuelta mediante auto de 9 de mayo de 2008, más aún cuando tal derecho no es admisible dentro de las actuaciones judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando que no comparte la decisión del Tribunal porque el Juzgado accionado violó su derecho fundamental de petición al no haberle contestado dentro del término establecido en la ley ninguno de los puntos a que ella se contrae.
CONSIDERACIONES Comoquiera que en el caso que ocupa la atención de la Sala el reclamo del gestor del amparo está basado en la circunstancia consistente que el Juzgado accionado no dio, según su criterio, respuesta satisfactoria al derecho de petición que radicó el 13 de marzo de 2008, respecto de actuaciones judiciales, basta con señalar que la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, tales actuaciones están sometidas a unas formas propias, cuyo desconocimiento comporta la vulneración del derecho al debido proceso, razón por la cual el derecho de petición sólo procede cuando se trata de asuntos netamente administrativos.
En este sentido la Corte ha indicado que “(…) en tratándose de actuaciones judiciales no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado por las formas y oportunidades que impone el Código, además, la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según el ritual del código” (Exp. 2007-00251-01).
Bajo el anterior contexto, se advierte que lo decidido por la autoridad accionada mediante auto de 9 de mayo de 2008 a propósito de las peticiones que se le formularon, resulta coherente con la línea jurisprudencial trazada al respecto, pues allí se indicó que aquellas eran propias de la litis y que los petentes no hacían parte de la misma acorde con el examen efectuado para constatar la calidad de sujetos procesales, ni habían acudido a través de apoderado judicial, sin que por ello el juzgado tuviese la obligación de cumplir con los términos administrativos, dado el carácter procesal del asunto, por lo que, entonces, se impone inexorablemente confirmar la providencia impugnada, pues es evidente que no se está en presencia de vulneración de derecho fundamental alguno. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.
No. 2008-00171-01