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T 6800122130002008-00169-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2008-00169-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 5 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Gonzalo Villamizar Orduz frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los entes accionados, dentro del concurso público de méritos de docentes y directivos docentes para el ente territorial de Bucaramanga, que rige la Convocatoria No. 010 de 2006 y regula el Acuerdo No. 11 de 2007. 2.- Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en resumen, que: 2.1.- Se inscribió en el referido concurso para el cargo de docente en el nivel de básica secundaria y media, en el área de ciencias naturales y química. 2.2.- Realizada la prueba escrita y asignado el puntaje por valoración de antecedentes, intentó ingresar en plurales oportunidades a la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil a fin de enterarse en qué fecha había sido programada su entrevista, lo que no pudo hacer debido a dificultades de Internet. 2.3.- Debido a lo anterior, se comunicó a uno de los teléfonos que aparecían en la página electrónica de la Universidad Pedagógica Nacional, donde le informaron que la fecha de su entrevista ya había pasado, la que había sido fijada para el día 29 de enero del presente año. 2.4.- Solicitó, entonces, la fijación de nueva fecha para entrevista, a lo que se le respondió negativamente, circunstancia que implica que el consolidado de su puntaje se vea menguado. 3.- Solicitó, a consecuencia de lo pretérito, que se ordene a los entes acusados el señalamiento de nueva fecha para presentar la aludida entrevista.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado tras señalar, en síntesis, que los términos de la convocatoria eran conocidos desde un inicio por el actor, quien debía estar pendiente de realizar las consultas en la página de Internet al efecto dispuesta, por lo que no puede alegar su propia culpa invocando la ocurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad, para exculpar lo acaecido.

Igualmente señaló que la tutela se torna improcedente por cuanto que el juez constitucional no puede alterar el procedimiento consagrado en el Acuerdo No. 011 de 2007, el cual se presume legal, máxime que se trata de un acto administrativo de carácter general, el que debe ser atacado, si a bien se tiene, mediante las acciones pertinentes, y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo dictado, argumentando para el efecto, de una parte, que no pretende la nulidad de la convocatoria del concurso en que se halla involucrado pues es conocedor de que la tutela no es el medio para obtener tal fin y, de otra, que no puede indicarse que es culpable de no haberse enterado oportunamente de la fecha de entrevista fijada por cuanto ello obedeció, insiste, a falencias de la página web respectiva, por lo que resulta injusto que no se le fije una nueva data para presentarla.

CONSIDERACIONES 1.- Todo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél. Así, ha de tenerse presente que la Convocatoria No. 010 de 2006 y el Acuerdo No. 11 de 2007, que duda cabe, son reglas a observar dentro del concurso de docentes para el cual se inscribió el petente y, salvo que se demuestre su ilegalidad a través de los mecanismo judiciales al efecto dispuestos, a ellas deben estarse, precisamente, todos aquellos que se involucraron en el mismo.

Es por esto que, como delanteramente se había determinado que el medio a través del cual se darían a conocer las fechas de las entrevistas programadas era el “ link ” pertinente de la página web oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme se estableció en la “ Guía de Orientación para la Prueba de Entrevista ”, a la sazón elaborada y difundida, circunstancia que era conocida y, por supuesto, aceptada de antemano por el actor, es que éste debió desplegar la debida, diligente y anticipada actividad en pro de obtener la respectiva información en forma oportuna, la cual, dicho sea de paso, estaría disponible con antelación no menor a cinco días hábiles conforme al artículo 7° del apuntado acuerdo, lo que efectivamente ocurrió, según aseveró la Universidad Pedagógica Nacional, desde el día 17 de enero del cursante año, esto es, 9 días hábiles antes de la cita que le fuera programada al accionante, motivo por el que no se pueda, ante tal desatención, considerarse como fundamento válido el argumento expuesto para que proceda el amparo constitucional solicitado y se disponga, por tal conducto, la alteración de las reglas que regulan el anotado concurso, lo que escapa a la órbita del juez tutelar, máxime cuando no se demostró, en modo alguno, la ocurrencia de circunstancias irresistibles que hubieren impedido la consulta en Internet, como era menester acreditar. 2.- Ha de acotarse, adicionalmente, que no se vislumbra en este asunto vulneración del derecho al trabajo invocado, “ toda vez que no se pude parangonar a derecho adquirido lo que es una mera expectativa, supeditada a la superación satisfactoria de todas y cada una de las etapas del concurso que aún no ha concluido ” (Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2007-00652-01). Tampoco se vulnera el derecho de igualdad, cuando la actividad desplegada por las entidades accionadas está orientada a cumplir con las condiciones del concurso que avanza, fijadas en actos jurídicos previos de carácter general, impersonal y abstracto, sin que se observe trato disímil respecto al accionante frente a los demás participantes que se encuentran en condiciones similares, con mayor razón si, como lo afirmó la Comisión Nacional del Servicio Civil en sus descargos, se realizaron, previa consulta en la web, 16.438 entrevistas, sin que mediara problema alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 P.O.M.C. Exp.

T. No. 2008-00169-01