CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2008-00165-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Alicia Ríos de Méndez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la cual fueron vinculadas Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Aura Malagón Amaya.
ANTECEDENTES 1. Expone la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra entabló el B.C.H. desde enero de 1999, el juzgado accionado -a quien correspondió conocer del asunto- ordenó al ejecutante que aportara la reliquidación del crédito, pese a lo cual ésta fue allegada por Central de Inversiones S.A., entidad con quien no había suscrito ningún contrato y con la que supuestamente se celebró una cesión del crédito que no le fue notificada.
Cuenta, además, que el juzgado dictó sentencia y ordenó aportar una nueva liquidación teniendo en cuenta las exigencias de la Ley 546 de 1999, mandato este que también fue incumplido en razón a que la parte ejecutante realizó unas operaciones que no se ajustaban a las pautas legales y jurisprudenciales, entre otras cosas, porque no aplicó al abono a que tenía derecho.
Más adelante refiere que ante esos hechos, formuló una solicitud de nulidad para que se allegara la reliquidación en forma debida y se terminara el proceso conforme a la Ley 546 de 1999, pero tal pedimento fue negado por el juzgado en proveído de 22 de junio de 2006 con el argumento de que su crédito era de consumo. Por ende -prosigue- interpuso los recursos de reposición y apelación, pero en auto de 9 de febrero de 2007 el primero se negó, mientras que el segundo no fue concedido.
Para la promotora del amparo, el juzgado desconoció los precedentes de la Corte Constitucional e inaplicó artículo 43 de la Ley 546 de 1999, en perjuicio de sus garantías superiores. Por lo mismo, pide que se protejan sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con el fin de que se revoquen los autos de 22 de junio de 2006 y 13 de febrero de 2007 y se disponga la nulidad de lo actuado, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional.
De igual modo, solicitó que se “reinstaure” su derecho a la propiedad sobre el inmueble perseguido, el cual ya fue rematado. 2. El juzgado respondió que el trámite del aludido proceso se encuentra ajustado a derecho y que el crédito sometido a recaudo no era para la adquisición de vivienda, sino que era de consumo, pues la constituida fue una “hipoteca abierta de cuantía indeterminada, que garantiza cualesquier obligación contraída por la parte hipotecante a favor de su acreedor, mas no un crédito constituido especialmente, para adquirir vivienda”.
Para finalizar, dijo que en esa actuación existía un embargo de remanentes, lo cual, en todo caso, impedía dar aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Por su parte, Central de Inversiones S.A. manifestó que desde el 6 de julio de 2007 vendió la obligación de la accionante a la firma Gerenciamiento de Activos Ltda., razón por la cual concluyó que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
Gerenciamiento de Activos Ltda., a su turno, informó que el inmueble dado en garantía fue rematado el 24 de mayo a favor de Aura Malagón Amaya, diligencia que fue aprobada por el juzgado el 30 de marzo de 2007 y que ya se sometió al registro correspondiente. Agregó que oportunamente se hizo parte en el proceso, que el crédito de la accionante no fue para la adquisición de vivienda y que ha pasado más de un año desde la fecha de inscripción del remate, sin que por esta vía puedan afectarse los derechos del tercero adquirente de buena fe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque al momento de interponer la tutela, la reclamante ya había dejado “transcurrir un lapso significativo que implicó no sólo la aprobación de la almoneda por auto del 30 de marzo de 2007, sino que permitió que tal aprobación fuere registrada… evento este que destroza el imperativo de la inmediatez que la jurisprudencia constitucional pregona”.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo anterior, aunque se abstuvo de formular argumentos para sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES La Corte advierte de entrada que para el ejercicio de esta acción, a través de la cual se atacan autos dictados el 22 de junio de 2006 y el 13 de febrero de 2007 que cobraron ejecutoria hace más de un año, dejó de atenderse el requisito de la inmediatez, en la medida en que la queja constitucional no se formuló en un término razonable.
Por ende, no cabe la posibilidad de atender los reclamos de la promotora del amparo, como quiera que en esas condiciones no es posible afirmar que se presenta un agravio actual e inminente de los derechos fundamentales que permita la intervención del juez de tutela. Oportuno es recordar a ese respecto que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional.
Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Aunado a lo que viene de decirse, es de ver que desde el 30 de marzo de 2007 se aprobó el remate realizado en el proceso ejecutivo hipotecario que se siguió contra la accionante y, además, dicho acto fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente el 23 de abril de 2007, de modo que a estas alturas, el juez constitucional no podría adoptar medidas que afectaran los derechos del tercero que adquirió el bien perseguido en la ejecución, mucho menos cuando las actuaciones judiciales que depararon esa mutación en la propiedad en ningún momento fueron controvertidas en el curso de ese juicio.
Por lo demás, según precisó el juzgado accionado, el crédito otorgado a la accionante no estaba destinado a la adquisición de vivienda, conclusión que en este trámite no fue desvirtuada y que era suficiente para dar continuidad al proceso, máxime cuando en ese evento no era de recibo la aplicación del artículo 43 de la Ley 546 de 1999. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. EXP.
No. 2008-00165-01 _1202878250.bin