CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 6800122130002008-00160-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por GREGORIO SÁENZ QUINTERO frente a los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, dado que en el juicio de restitución de inmueble arrendado incoado en contra suya por Fincar Ltda., el a quo en auto de 9 de noviembre de 2007 (fol. 99) rechazó de plano la solicitud de nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de 1° de octubre de 2007, apoyada en falta de notificación de esa providencia, pues aun cuando debía haberse hecho con antelación, en el expediente se indicó que el edicto había sido fijado el 8 de octubre siguiente, el cual no fue registrado en el sistema de gestión judicial ni en el informativo judicial al cual está suscrito; tal proveído, prosigue, fue confirmado por el ad quem en auto de 13 de marzo de 2008 (fol. 113 v), decisión que tampoco aparece notificada en legal forma, o sea, por estado, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza de circuito se atuvo al contenido de la actuación procesal. La jueza municipal dijo que la sentencia se notificó por edicto, cumpliendo el procedimiento establecido para ello. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que aunque las notificaciones cuestionadas no se habían hecho exactamente en la fecha que les correspondía esa irregularidad había quedado subsanada con las efectuadas; y que los medios a que se refería el accionante eran de información y no de enteramiento judicial.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión y, en escrito presentado en esta Sala, arguyó que lo planteado era la inexistencia de las notificaciones a que aludió en su libelo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en general, contra providencias judiciales, debido a que están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es obvio que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con palmaria desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento a fin de buscar la protección requerida. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este evento, habida consideración que la valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en las decisiones de primera y segunda instancia aquí cuestionadas, aparte de no lucir, prima facie, ilegítima o abusiva, debido a que está sustentada en las circunstancias fácticas reflejadas en expediente, así como en aceptable entendimiento de las disposiciones regulativas de la situación propuesta, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, factor que descarta de plano la existencia de la vía de hecho que les enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema plausible en orden a ponderar los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento de proferir las mencionadas providencia o para darle un alcance diferente a las normas que disciplinan el particular aspecto objeto de aquellos pronunciamientos. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a restarle mérito a la hermenéutica del juzgador natural, ni a imponerle su propia inteligencia sobre el asunto, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se desconocerían normas de orden público, de estricta aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, para negar la invalidez procesal impetrada por el demandado consideraron, entre otras circunstancias, que a la postre las determinaciones judiciales señaladas en la demanda de tutela fueron notificadas, una por edicto y la otra por estado, es decir, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y que los registros o anotaciones en el sistema de gestión judicial o en medios privados encargados de noticiar el proferimiento de decisiones jurisdiccionales son sólo eso, sistemas de información que, por tanto, no pueden reemplazar los mecanismos de notificación diseñados por el mencionado código, razón por la cual el presunto yerro fáctico expuesto en el citado libelo no alcanza a tener la estructura y trascendencia requeridas para el otorgamiento de la protección constitucional.
Es más, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 128), no eran aplicables los precedentes invocados por el accionante debido a que en los casos allí juzgados se habían cercenado los términos judiciales en desmedro de las partes, al paso que en el asunto aquí planteado fueron adicionados en su beneficio. En todo caso, la simple inconsistencia que pudiera figurar en el sistema de gestión judicial o la tardanza en efectuar las notificaciones en el momento legalmente establecido, per se, no constituyen motivos suficientes para tener como vulnerados los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el conflicto. 5.
Así, por cuanto la actuación de los accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del tribunal al denegarla. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002008-00160-01