CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2008-00159-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Edgar Enrique Lozano Cano y Paulina Solano Gómez, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, la liquidadora y la junta asesora designadas en el trámite concursal seguido en contra de los accionantes.
ANTECEDENTES 1. Dicen los accionantes que debido a su situación económica en marzo de 1999 iniciaron un proceso concursal que fue conocido por el juzgado accionado, despacho que el 25 de enero de 2000 dispuso la iniciación de la etapa liquidatoria debido a que el concordato fracasó. Agregan que en ese trámite se designó como liquidadora a Martha Cecilia Mendoza, y se nombró una junta asesora conformada por Diego Pimiento, Julián Serrano, Elder Antonio Valero Díaz (funcionario de la D.I.A.N.) y un representante del Banco Davivienda.
Según cuentan, en esa actuación se avaluó un inmueble de su propiedad en $120’000.000.oo, sin que la liquidadora hubiese hecho oportunas gestiones para lograr la venta directa. En vez de eso -explican- lo que aquélla hizo fue llevar el inmueble a remate por el 70% del avalúo, y como esa diligencia fracasó, hizo una nueva almoneda, esta vez por el 50% de ese valor, para luego hacer otra -también infructuosa- por el 40%, con lo cual se violaron los artículos 66 a 68 de la Ley 550 de 1999, normas que establece que en este tipo de casos se aplican las disposiciones de la Ley 222 de 1995 que ordenan intentar inicialmente la venta directa y de no lograrse, entonces sí disponer la pública subasta, pero por el 100% del valor de los bienes, pues la disposición ordena proteger “su estado de unidad económica”.
Asimismo, acusan que por la morosidad de la liquidadora no se pudo obtener la adjudicación pronta del único activo que tenían, lo que llevó a que se incrementaran los intereses y a que se causaran más honorarios a favor de aquélla. De otro lado, aducen que en acta de 24 de septiembre de 2007 la Junta asesora autorizó a la liquidadora para que vendiera directamente el bien por $65’000.000.oo, pero en acta de 6 de diciembre de 2007 el monto autorizado para esa negociación bajó inexplicablemente a $60’000.000.oo, sin que en tal reunión hubiese mayoría decisoria, pues dicho órgano se componía de 4 miembros, de los cuales 1 no asistió y sólo 2 votaron a favor, pese a que la mayoría estaba dada por lo menos por 3 miembros.
Manifiestan que el 2 de abril de 2008 el juzgado avaló la inscripción de la venta directa que hizo la liquidadora a Iván de Jesús Mejía Palacio, a pesar de que ese acto no requería tal autorización, pues era la consecuencia lógica de la escritura que recoge el negocio celebrado por la liquidadora. Finalmente, aseguran que el proceder de la liquidadora les provoca graves perjuicios, no sólo porque enajenó el inmueble por un ínfimo valor, sino además porque no les pagó los alimentos que les había fijado el juzgado y, en todo caso quedaron “superendeudados con el resto de los acreedores”.
Con apoyo en lo anterior, ruegan que se tutelen sus derechos al debido proceso y a la pronta y recta administración de justicia, con el fin de que se declare la nulidad constitucional de todo lo actuado a partir del avalúo de su inmueble. De igual manera, piden que se remueva a la liquidadora de su cargo y que se designe otro que realice la venta de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Ley 550 de 1999.
Al final, solicitan que se condene en costas y perjuicios a los accionados y que se compulsen copias para que se investigue el fraude procesal aquí ocurrido. 2. El juzgado accionado hizo un recuento de su actuación y se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que no incurrió en errores in procedendo, ni desconoció un precedente, amén que nunca violó la Constitución y atendió las normas aplicables al caso.
Agregó que en este caso el liquidador estaba facultado para la enajenación forzosa del único activo disponible, según las reglas del C. de P. C. y que los deudores no se acogieron a la Ley 550 de 1999 para celebrar un acuerdo de reestructuración, razón por la cual no les eran aplicables las normas que citan, sino la Ley 222 de 1995. Por su parte, la D.I.A.N. íntervino en este trámite para señalar que los accionantes ya habían formulado otra tutela y que su propósito era dilatar el proceso.
Martha Cecilia Mendoza, liquidadora en el mencionado asunto, sostuvo que su obrar se ha ajustado a la ley. Añadió que como nada se logró con las licitaciones realizadas para vender el bien de los deudores, fue autorizada por la Junta Asesora para que lo enajenara en forma directa por $60’000.000.oo, suma muy superior al 40% del avalúo. Citibank Colombia -acreedor reconocido en esa actuación- concurrió para alegar que no es la autoridad competente para adelantar el trámite concordatario.
De la demanda de amparo también fueron enterados Diego Pimiento, Julián Serrano, Elder Antonio Valero Díaz, Iván de Jesús Mejía, CONAVE, Jaime Quiñónez Silva, Víctor Vélez Garzón, Elda Mantilla Prada, Martha Cecilia Sandoval Luque, Constructora Cañaveral Ltda., Juan de Jesús León Ruiz, Surtipieles La 31 Ltda., Canguro S.A., el Banco Davivienda, Cueros Finos Ltda., Heliodoro Betancur Rendón, Bancolombia S.A. y el Municipio de Medellín, quines guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas de los accionantes porque encontró que “se han respetado las diferentes fases del proceso concursal y liquidatorio respetando el derecho de contradicción y defensa de las partes. Las providencias que se han dictado se han notificado en debida forma y contra algunas de ellas se han interpuesto recursos que han sido resueltos por la juez de conocimiento”.
Aunado a ello, consideró que “cualquier irregularidad en relación con la venta del inmueble y el pago de acreencias con su producido deberá ser discutida ante la funcionaria de conocimiento y a través de los recursos legalmente establecidos para tal efecto, y no ante el Juez Constitucional que no puede convertirse en una instancia alternativa o supletiva de las vías ordinarias”.
Como colofón, afirmó que “la queja sobre el quórum decisorio en las reuniones de la Junta Asesora del Liquidador es otro tema que debe ser debatido ante la juez de conocimiento, la liquidadora y su Junta Asesora”. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron esa decisión argumentando que el Tribunal aceptó como verdad sabida y buena fe guardada lo que dijo el juzgado, sin entrar a verificar si en realidad se produjo una vía de hecho.
Insistieron en que para que a su caso se aplicara el artículo 66 de la Ley 550 de 1999 no se requería haber celebrado un acuerdo de reestructuración, puesto que esa exigencia es sólo para empresas. De otro lado, pusieron de presente que no era un simple problema de hermenéutica, sino que dejaron de aplicarse reglas de orden público, circunstancia que depara una nulidad constitucionalidad que debe declarar el juez de tutela, máxime cuando el silencio de las partes y sus apoderados no constituye una patente de corzo para que se legisle o se derogue la ley en un proceso.
CONSIDERACIONES El parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 550 de 1990 expresa que “los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90167 de la Ley 222 de 1995”. De otro lado, el parágrafo 2º de esa norma establece que “el régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67168, 68169, 69170, 70171 y 71172 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén” y, finalmente, el artículo 67 ibídem contempla que “si dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de los avalúos en el proceso de liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995, no fuere posible enajenar los bienes, el liquidador deberá acudir para tal enajenación a una subasta pública a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en lo posible preservando su estado de unidad económica.
Dicha subasta se regirá en lo pertinente por las disposiciones sobre remate de bienes consagradas en el Código de Procedimiento Civil”. Y son esas normas las que los accionantes consideran que debieron aplicarse a su proceso de liquidación, pues entienden que en lo pertinente la Ley 590 de 1990 reformó el procedimiento de la Ley 222 de 1995, por lo que -a su juicio- inicialmente el liquidador debía realizar la enajenación de los bienes por el 100% de su avalúo y sólo en caso de no lograrse ésta, se abría paso la pública subasta.
Pero en vez de ello -acusan- lo que hizo la liquidadora fue intentar primero el remate por el 70%, 50% y 40%, y luego sí procedió la venta directa, pero por un monto que no alcanza el 50% del avalúo. Ahora bien, la Corte encuentra que los gestores del amparo pretenden controvertir por esta vía el criterio jurídico del juzgado accionado, dando a entender que su interpretación de las normas antes transcritas es la única posible, situación que -a su juicio- desembocaría en que esa dependencia judicial incurrió en una vía de hecho.
Sin embargo, es de señalar que la aplicación de las disposiciones en comento al caso de los accionantes y, en general, los cuestionamientos que ahora hacen, en ningún momento se alegaron ante el juzgado accionado, ni cuando se corrió traslado a las partes de las actas de la Junta Asesora del Liquidador, ni cuando se autorizó el registro de la venta realizada por la liquidadora.
Ello, sin más, deja ver que dejaron de agotarse otros medios de defensa judicial que por mandato del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tornan improcedente la tutela, sin que sea esta la vía para recuperar esos mecanismos ordinarios de protección, porque como se tiene por averiguado, esta acción no es una herramienta para rescatar pleitos perdidos, ni para revivir oportunidades procesales que fenecieron por el desdén de las partes.
Tampoco podría el juez de tutela decretar la nulidad constitucional pedida por los accionantes, puesto que ese tipo de medidas están reservadas a los jueces de instancia, quienes de acuerdo con el listado de causales taxativas que establece la ley, son los únicos autorizados para anular total o parcialmente una actuación judicial. En todo caso, hay que anotar que las decisiones de los accionados, a primera vista, no se observan irrazonables, ni hay elementos de juicio que lleven a concluir que su proceder estuvo guiado por el capricho o la arbitrariedad.
Amén de lo antes dicho, es de ver que en el asunto de marras ya hubo una enajenación a un tercero adquirente -cuya buena fe se presume-, quien por esta vía no podría ser desmejorado en su condición, como quiera que ello implicaría desconocer principios como el de la seguridad jurídica y la confianza legitima. Por último, según pudo verificar la Corte, la tutela de ahora no tiene el mismo propósito, ni se basa en los mismos hechos alegados en una acción similar que antes promovieron los demandados, razón por la cual se abría paso el presente pronunciamiento.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Comisión de Servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 E.V.P. EXP.
No. 68001-22-13-000-2008-00159-01 _1202878250.bin