CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2008-00153-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por William Trujillo Cuellar contra la Policía Nacional, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y Nancy Quintero Peinado.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al trabajo y a la vida, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las autoridades correspondientes le entreguen de forma inmediata el vehículo, tipo taxi, de placas XLB-675. Adujo, como sustento de lo anterior, que el día 1º de mayo del presente año lo abordó una señora que dijo ser auxiliar de la justicia y le informó que sobre el automotor que conducía pesaba una medida cautelar.
Precisó que una vez llegaron al C.A.I., la policía inmovilizó el rodante, por cuenta del proceso de alimentos que cursa en su contra en el Juzgado Cuarto de Familia de la capital de Santander. Señaló que el aludido bien es su única herramienta de trabajo, la cual le sirve para sustentar sus gastos, los de sus hijos y los propios del vehículo, entre mecánicos e impositivos. 2.1 El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se limitó a remitir la encuadernación correspondiente al proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Nancy Quintero Peinado contra William Trujillo Cuellar, y a indicar que “dentro del expediente se encuentra el despacho comisorio elaborado para materializar la diligencia de secuestro ya ordenada, sin que el mismo haya sido retirado por cualquiera de las partes” (folio 19). 2.2 El Comandante de la Policía de Santander se opuso a la tutela, con el argumento de que el procedimiento de aprehensión del taxi se ajustó a derecho, pues, “se cumplió con una orden judicial y el clamor ciudadano” (folios 26 a 28).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional, bajo el argumento de que “la retención o inmovilización del vehículo se hizo en cumplimiento de orden judicial legalmente proferida, siendo puesto de inmediato a disposición de la Juez que lo había ordenado”. Consideró, asimismo, que al momento de la diligencia de secuestro “el afectado podrá hacer uso de las defensas que considere pertinentes” (folios 29 a 35).
LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada por el accionante, mediante escrito en el que insistió en que el vehículo aprehendido es su única herramienta de trabajo, y, por tanto, garantía de sus derechos a la vida y al trabajo. Arguyó, igualmente, que junto con su apoderado acudió al Juzgado en aras de que le fuera entregado el despacho comisorio, empero se le informó que “la persona que estaba autorizada para retirarlo era la demandante”.
Indicó, finalmente, que “la diligencia de secuestro” no es idónea para la protección inmediata de sus intereses, dada la demora que se puede dar en el retiro del “comisorio” por parte del abogado de la ejecutante y el reparto en las inspecciones de policía (folios 43 y 44). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa una garantía de linaje fundamental y que no exista herramienta de protección distinta. 2. Dentro del presente asunto, lo censurado es el acto de retención del vehículo, tipo taxi, que el actor alega como su único medio de subsistencia y el de sus hijos, quienes, por lo demás, constituyen el extremo ejecutante dentro de la causa en la que se ordenó el embargo y secuestro del rodante.
Examinado el proceder de la “Policía Nacional”, consistente en la aprehensión del bien y su puesta a disposición del Juzgado, no advierte la Sala reproche alguno, pues obedeció al cumplimiento de una orden judicial emanada de un ejecutivo de alimentos, en el que es parte demandada el hoy tutelante. En ese orden de ideas, lejos está de ser arbitraria la conducta de la “Policía Nacional”, dado que se adecuó a los parámetros de ley, sin que a ella corresponda evaluar si la medida es excesiva, o se extiende a un bien inembargable. 3.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el Juzgado Cuarto de Familia, resulta claro que el medio de defensa respecto a las providencias y actuaciones allí emitidas es el propio proceso, donde se puede controvertir la legalidad de la medida cautelar, o la administración del bien retenido. La diligencia de secuestro, por lo tanto, se convierte en el escenario propicio para que el actor formule las inquietudes y peticiones que por vía de tutela viene realizando, sin que le sea posible adelantar al Juez constitucional un juicio sobre el particular, toda vez que en la misma Carta Política se consagra el principio de autonomía y respeto de las decisiones judiciales. 4.
Es preciso anotar que en el proceso ejecutivo de alimentos y en este estrado, no existe evidencia de que el Juzgado acusado hubiese negado la entrega del despacho comisorio al accionante, en aras de agilizar el trámite de la comisión. Sin embargo, para prevenir cualquier retardo, el Despacho judicial accionado deberá adoptar las medidas que estime necesarias, para que con prontitud se de el cumplimiento de la comisión. 4.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado, con la advertencia mencionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2008-00153-01